Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.

Fecha21 Octubre 2009
Número de resolución81
Número de sentencia81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/10/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): D.J.M.

Abogado(s): Dra. M.P. de F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de octubre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en Chirino, Monte Plata, imputado, contra la resolución núm. 118/2009 dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. M.R.P. de F., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación del recurrente D.J.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.R.P. de F., actuando a nombre y representación del recurrente D.J.M., depositado el 13 de abril de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 5 de agosto de 2009, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de septiembre de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de febrero de 2008, el Dr. J. delC.G.H., Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Monte Plata, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio, contra de A.J.M. y D.J.M., imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en perjuicio de C.M.; b) que apoderado para la audiencia preeliminar el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata dictó el 21 de febrero de 2008 auto de apertura a juicio; c) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 13 de octubre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al procesado D.J.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Chirino, M.P., recluido en la cárcel de Monte Plata, de haber cometido el crimen de homicidio voluntario en perjuicio de C.M., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, por el hecho de que en fecha 11 de noviembre de 2007, haber inferido traumas corto punzante a la víctima que le causo la muerte; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de doce (12) años, en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara al procesado A.J.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en Chirino, M.P., recluido en la cárcel de Monte Plata, culpable de haber cometido el crimen de golpes y heridas voluntarias en perjuicio de la hoy víctima, C.M., hecho previsto y sancionado en el artículo 311 del Código Penal Dominicano, por el hecho de que en fecha 11 de noviembre de 2007, el mismo tuvo una riña con el hoy occiso, provocándole abrasión en rótula; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de un (1) año de prisión correccional en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Monte Plata, así como al pago de las costas penales del proceso, variando en cuanto a él la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción; TERCERO: Rechaza la querella con constitución en actor civil, interpuesta por los señores C.M.H. y M.M.R., en contra de los imputados A.J.M. y D.J.M., en razón de los mismo no probaron su filiación con el hoy occiso y por consiguiente su calidad de víctima para intervenir en el proceso; CUARTO: Se compensan las costas civiles del presente proceso por haber sucumbido ambas partes; QUINTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 20 de octubre de 2008, a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. M.R.P. de F., en representación del señor D.J.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente D.J.M., invoca en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “1) Que la ley establece que las declaraciones del imputado no pueden ser usadas en su contra, sino usadas como un medio de defensa, lo que no ocurrió en la especie, donde además no se pudo demostrar la existencia de acechanza ni premeditación, sino que se trató de un caso fortuito, ya que nuestro representado iba en la vía que conducía a su casa; 2) Que la sentencia impugnada incurre en una falta de motivación, toda vez que expresa las declaraciones hechas por los testigos del Ministerio Público, pero no establece las declaraciones que dio la misma, y toma su decisión supuestamente en base a las declaraciones de esa último testigo, sin establecer ninguna razón con relación a la declaraciones de la testigo de la defensa, él cual manifestó que al momento de recoger al imputado del suelo con otras personas para auxiliarlo y llevárselo, pudo ver que la persona que resulta muerta seguía peleando con un grupo de personas; 3) Que la Corte a-qua rechaza el recurso de apelación alegando el vencimiento del plazo procesal, por la abogada de la defensa obviando la Corte que hasta el momento al imputado no se le ha notificado la referida sentencia, tal y como lo establece el Código Procesal Penal, ya que existe lo que se llama la defensa material y la defensa técnica del imputado, lo cual no puede ser violado porque está establecido en la Constitución y en todo lo que se relaciona a la nueva normativa procesal penal, ya que se está violando derecho en los cuales hay envuelto lo que se llama el derecho más importante después del de la vida, lo que es el derecho a la libertad de una persona, la cual debe tener la oportunidad de que otro tribunal valore los elementos de pruebas”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que de las actuaciones recibidas, esta Corte ha comprobado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2008, cuando la sentencia fue dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo fecha 13 de octubre del año 2008; la lectura íntegra de dicha sentencia fue fijada para el día 20 de octubre del año 2008, notificándosele copia de la misma el día 12 de noviembre del año 2008, donde se hace constar que se entrega una copia completa de la sentencia a la Dra. M.P., conforme a las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal; lo que revela que el plazo de los 10 días estaba vencido al momento de interponer el recurso; 2) Que el Código señala en su artículo 143 que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por el mismo; 3) Que los plazos son perentorios e improrrogables y las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo, lo que no sucedió en la especie;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha podido comprobar del análisis de la sentencia impugnada así como de los documentos que conforman el presente proceso, que la Corte a-qua al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el recurrente D.J.M., realizó una incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, tal como ha sido señalado por el recurrente en el tercer aspecto de su escrito de casación, único medio a ser analizado dada la solución que se dará en la especie; toda vez que en el expediente no hay constancia de que la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado le haya sido notificada al recurrente en su persona o a su domicilio real, ya que no estuvo presente cuando se leyó la sentencia, en razón de que el Código Procesal Penal no contempla como punto de partida para el plazo de interposición del recurso de apelación la notificación realizada a los representantes legales de la recurrente, a menos que ésta haya realizado formal elección de domicilio en la oficina de éstos, lo que no ha ocurrido en la especie; por lo que procede casar la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.J.M., contra la resolución núm. 118/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena una nueva valoración del recurso de apelación ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de apelación del Distrito Nacional, para que mediante el sistema aleatorio apodere una de sus Salas; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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