Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Febrero de 2010.

Número de resolución81
Fecha24 Febrero 2010
Número de sentencia81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/02/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.A.B.P., compartes

Abogado(s): L.. C.F.Á.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): G. de los Santos Quiroz, compartes

Abogado(s): L.. Juan Ubaldo Sosa Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de febrero de 2010, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.A.B.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0783287-5, domiciliado y residente en la calle El Mango núm. 24 del sector El Brisal, Km. 20 de la autopista D. del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente responsable, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora, y por Leasing Progreso, S.A., sociedad comercial, constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio en la avenida J.F.K. núm. 3, Segunda Planta, ensanche M. de esta ciudad, tercera civilmente demandada, ambos contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. C.F.Á.M., en representación de los recurrentes S.A.B.P. y Proseguros, S.A., mediante el cual interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de agosto de 2009;

Visto el escrito motivado, suscrito por los Licdos. E.M.S. y P.P.P., en representación de la recurrente Leasing Progreso, S.A., mediante el cual interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2009;

Visto el escrito de intervención de G. de los S.Q., J.B., Fiordaliza y M.B.E. y A.B., suscrito por el Lic. J.U.S.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de septiembre de 2009, contra el recurso de casación interpuesto por Leasing Progreso, S.A.;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. J.G.S.V., en representación de E. de los Santos, B.E. y A.I.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de septiembre de 2009, contra los recursos de casación interpuestos por Leasing Progreso, S.A., y por S.A.B.P. y Proseguros, S.A.;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró inadmisible el recurso de E. de los Santos, B.E. y A.I.C., y admisibles los recursos de S.A.B.P. y Proseguros, S.A., y Leasing Progreso, S.A., fijando audiencia para conocerlos el 20 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de abril de 2008 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Duarte tramo Bonao-La Vega, entre el camión marca M., conducido por S.A.B.P., propiedad de Leasing Progreso, S.A., asegurado en Proseguros, S.A., y la motocicleta marca Yamaha, conducida por J.B., resultando este último y su acompañante A.R.B., con lesiones que le causaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia el 3 de marzo de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado S.A.B.P., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 literal d, párrafo I, 50 literal a, 61 literales a y c, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley núm. 114-99, en perjuicio de quienes en vida correspondían a los nombres de J.B. y A.R.B., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena dos (2) años de prisión; al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), y se ordena la suspensión de su licencia de conducir por espacio de dos años, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes conforme el artículo 463 del Código Penal y tomando en cuenta las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se condena al señor S.A.B.P., al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, las constituciones en actores civiles formuladas por las señoras G. de los Santos Quiroz, en calidad de concubina del occiso J.B., y en representación de la menor K.D.B.; J.B., en calidad de madre del occiso J.B.; F.B.E. y M.B.E., en calidad de hijas del occiso J.B.; A.B. y V., en calidad de madre del occiso A.R.B., a través de su abogado y apoderado especial, L.. J.U.S.A., así como las presentadas por las señoras B.E., en representación de los menores E.M. y A.; de A.I.C., en representación del menor A. y de E. de los Santos, en calidad de compañera sentimental del occiso A.R.B., en contra del señor S.A.B.P., Leasing Progreso, Proseguros, S.A., y Transporte Divar, C. por A., en sus respectivas calidades, el primero como autor de los hechos, la segunda como persona civilmente responsable, con oponibilidad a la tercera en calidad de entidad aseguradora del vehículo generador del accidente, y la cuarta en calidad de beneficiaria de la póliza de seguros auto-14290, por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: Se rechaza la solicitud de exclusión como tercera civilmente demandada de Leassing Progreso, S.A., por improcedente; QUINTO: En cuanto al fondo de la constitución en actor civil formulada por la señora E. de los Santos, se rechaza por las motivaciones dada en parte anterior de la presente sentencia; SEXTO: En cuanto al fondo de las demás constituciones en actores civiles, se condena al señor S.A.B.P. y Leasing Progreso, S.A., en su calidad de conductor y tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00), a favor y provecho de G. de los Santos Quiroz, en calidad de concubina del occiso J.B., y en representación de la menor K.D.B.; J.B., en calidad de madre del occiso J.B.; F.B.E. y M.B.E., en calidad de hijas del occiso J.B.; A.B. y V., en calidad de madre del occiso A.R.B.; B.E., en representación de los menores E.M. y A.; de A.I.C., en representación del menor A. como justa reparación por los daños morales causados por el hecho antijurídico, distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Seiscientos Mil Pesos (RD600,000.00), a favor de la señora G. de los Santos Quiroz, en calidad de concubina del occiso J.B.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de la señora J.B., en calidad de madre del occiso J.B.; c) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de F.B., en calidad de hija del occiso J.B.; d) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de M.B., en calidad de hija del occiso J.B.; e) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de K.D.B., en calidad de hija del occiso J.B.; f) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de A.B. y V., en calidad de madre del occiso A.R.B.; g) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la menor E.M., representada por su madre, la señora B.E.; h) La suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor de la menor A., representada por su madre, la señora B.E.; i) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor del menor A., representado por su madre, la señora A.I.C.; SEXTO: (Sic) Se rechazan las conclusiones del abogado de la barra de la defensa del tercero civilmente demandado, por mal fundadas, improcedentes y carentes de base legal, fundamentadas estas consideraciones en las razones de derecho expuestas en parte anterior de la presente decisión; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el abogado de la barra de la defensa técnica del imputado S.A.B.P., de Proseguros, S.A., y Transporte Divar, C. por A., por estar sustentadas en derecho; OCTAVO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la entidad aseguradora Proseguros, S.A., hasta el límite de la cobertura de la póliza Auto-14290, en aplicación de las disposiciones legales vigentes, por haberse demostrado fehacientemente ser esta la entidad aseguradora que emitió la póliza Auto-14290 de seguros, para asegurar la responsabilidad civil del vehículo conducido por el imputado, señor S.A.B.P.; NOVENO: Acoge el desistimiento hecho por los actores civiles a favor del beneficiario de la póliza, Transporte Divar, C. por A., y formalmente aceptado por su abogado representante; en consecuencia, excluye a Transporte Divar, C. por A., del presente proceso; DÉCIMO: Condena a S.A.B.P. y Leassing Progreso, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento distrayéndolas a favor y provecho de los Lic. J.U.S.A. y J.S.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO PRIMERO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia para el día 10 de marzo de 2009, a las tres hora de la tarde (3:00 p. m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de julio de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.Á.M., quien actúa a nombre y representación del imputado A.B.P., en contra de la sentencia núm. 00004/2009, de fecha 3 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del Distrito Judicial de M.N., únicamente en relación a modificar el ordinal sexto de la sentencia apelada, en lo relativo al monto de la indemnización impuesta, así como a la distribución de la misma entre los beneficiarios, para que en lo adelante dicho ordinal, diga de la siguiente manera: ‘Sexto: En cuanto al fondo de las demás constituciones en actores civiles, el tribunal las acoges y las declara buenas y válidas; en consecuencia, condena al señor S.A.B.P. y Leasing Progreso, S.A., en su calidad de conductor y tercero civilmente responsable, respectivamente, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho de G. de los Santos Quiroz, en calidad de concubina del occiso J.B., y en representación de la menor K.D.B.; J.B., en calidad de madre del occiso J.B.; F.B.E. y M.B.E., en calidad de hijas del occiso J.B.; A.B. y V., en calidad de madre del occiso A.R.B.; B.E., en representación de los menores E.M. y A.; de A.I.C., en representación del menor A., como justa reparación por los daños morales causados por el hecho antijurídico, distribuidos de la siguiente manera: a) La suma de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$488,888.89), a favor de la señora G. de los Santos Quiroz, en calidad de concubina del occiso J.B.; b) Trecientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$388,888.89), a favor de la señora J.B., en calidad de madre del occiso J.B.; c) Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor de F.B.E., en calidad de hija del occiso J.B.; d) Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor de M.B.E., en calidad de hija del occiso J.B.; e) Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor de K.D.B., en calidad de hija del occiso J.B.; f) Trescientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$388,888.89), a favor de A.B. y V., en calidad de madre del occiso A.R.B.; g) La suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor de la menor E.M., representada por su madre, la señora B.E.; h) La suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor de A., representada por su madre, la señora B.E.; i) La suma de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con Ochenta y Nueve Centavos (RD$288,888.89), a favor del menor A., representado por su madre, la señora A.I.C.; por ser esa la suma que la corte entiende justa y razonable para resarcir los daños ocasionados por el accidente’; SEGUNDO: En cuanto a los recursos de apelación interpuestos por los Licdos. E.M.S. y P.P.P., quienes actúan a nombre y representación de la compañía Leasing Progreso, S.A.; y el interpuesto por el Lic. J.G.S.V., quien actúa a nombre y representación de los señores E. de los Santos, B.E. y A.I.C., los mismos se rechazan por las razones expuestas precedentemente; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura”;

En cuanto al recurso de Leasing Progreso, S.A., tercera civilmente demandada:

Considerando, que la recurrente Leasing Progreso, S.A., propone como medio de casación lo siguiente: “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, que la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista el artículo 1384 del Código Civil, está fundamentada en dos condiciones: que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño y que la cosa que produce el daño debe haber escapado al control material de su guardián, que cuando el propietario prueba que no tiene el uso y control de la cosa la presunción de guarda desaparece, que el guardián sobre el cual recae la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas es la persona que tiene el uso, control y dirección de la cosa al momento del hecho, que entre la recurrente y Transporte Divar operó un contrato leasing o arrendamiento financiero por medio del cual ésta, dio en alquiler el vehículo generador del accidente; que la entrega del mismo implica necesariamente una transferencia de la guarda a cargo de la persona que tiene a partir de la suscripción del acuerdo el control y guarda de la cosa, que desde ese instante Leasing Progreso le transfirió la propiedad del vehículo a Transporte Divar y F.A.D.D., que el imputado era empleado de este último, que la recurrente ni siquiera contrató la póliza de seguros de ese vehículo; que la Suprema Corte de Justicia reconoce que el contratante de la póliza es quien por el sólo hecho de tener interés de proteger su patrimonio, está asumiendo la responsabilidad de los daños; que éstos se obligaron expresa o implícitamente a cambiar la matrícula del vehículo, lo que no hicieron, por lo que debe ser la compañía de seguros y la persona que los contrató los que deberían pagar los daños del accidente; Segundo Motivo: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; que no pudieron hacer uso en el transcurso del proceso de los recursos que les correspondían, no pudieron presentar sus pruebas ni discutirlas, que no se realizó una formulación precisa de cargos en las querellas, por lo que los actores civiles carecen de calidad para demandar, que no han demostrado sus respectivas calidades, que las declaraciones de los testigos no son precisas ni coincidentes; que no se demostró que el imputado conducía la patana; que al Ministerio Público se le rechazó su acusación, razón por la cual no podía ser parte en el proceso, que el Código Procesal Penal ha permitido a la víctima que una vez el Ministerio Público presente acusación adherirse a la misma, sin embargo, por lógica, no es al revés, es decir que aquél no puede posteriormente adherirse a la de la víctima; que una vez la acusación de éste es declarada inadmisible por violación al artículo 294.5 no puede continuar en el proceso, ya que si la instancia que da la calidad para actuar en justicia es declarada inadmisible, se presume que su participación es inexistente, pretendiendo imponerle a la recurrente la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00)”;

Considerando, que la recurrente Leasing Progreso, S.A., esgrime en su primer medio, en síntesis, que “no tenía la guarda del vehículo al momento del accidente, que entre ésta y Transporte Divar operó un contrato leasing o arrendamiento financiero por medio del cual ésta dio en alquiler el vehículo generador del accidente; que la entrega del mismo implica necesariamente una transferencia de la guarda a cargo de la persona que tiene a partir de la suscripción del acuerdo el control y guarda de la cosa, que desde ese instante Leasing Progreso le transfirió la propiedad del vehículo a Transporte Divar y F.A.D.D.”;

Considerando, que del examen de la decisión impugnada se estableció que la Corte a-qua para fallar en este sentido, dijo entre otras cosas, lo siguiente: “...refiere la juzgadora de instancia, en otra parte de su decisión, lo siguiente: “el contrato aludido carece de fecha cierta, formalidad que a juicio del tribunal impide que sus efectos le puedan ser oponibles a terceros ajenos al mismo, puesto que no ha sido registrado en ninguna de las Conservadurías de Hipotecas fuera del país, tampoco en el Registro Civil correspondiente; y afirma en su sentencia haber tenido en sus manos, por la misma reposar en el expediente una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 18 de abril de 2008, en la cual se establece de manera incontestable que el propietario del vehículo envuelto en el accidente es Leasing Progreso, S.A., desde el 20 de enero de 2004, y que en esa virtud la comitencia le correspondía a dicha compañía en su indicada calidad de propietaria”. A ese respecto entiende la corte, que al margen de los alegatos hechos al apelante, éste no lleva razón, pues él no demostró por los medios establecidos en la ley que el vehículo de regencia no estuviera a nombre de su representado y por el contrario el Ministerio Público y los actores civiles sí presentaron por ante el a-quo la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos en la cual de manera inequívoca se establece que Leasing Progreso es la dueña del vehículo envuelto en el accidente, en tal virtud actuó bien la juez de instancia, cuando consideró a la empresa Leasing Progreso como comitente del imputado, por lo que resulta procedente rechazar los términos contenidos en el primer medio del recurso que se examina…”;

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere, que la Corte a-qua motivó correctamente su decisión al establecer que la recurrente no demostró por los medios establecidos en la ley que el vehículo de referencia no estuviera a nombre de ésta, y por el contrario el Ministerio Público y los actores civiles sí presentaron por ante el a-quo la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual daba constancia de la propiedad del vehículo al momento del accidente, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que en lo que respecta a su segundo medio, la corte, para rechazarlo estableció, en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: “En atención a las pretensiones desarrolladas precedentemente, la corte entiende que no lleva razón el apelante, en atención a que del estudio de la sentencia que se examina, resulta de fácil comprobación la participación del L.. P.P., quien dice actuar en representación de Leasing Progreso y es notoria su participación cuando no haciendo propuesta de manera directa o adhiriéndose a las propuestas del L.. J.L.G., y no pudo esta corte observar en que aspecto fue violado en contra de la recurrente el principio de igualdad de la persona, por lo que ante tal situación, y luego de haber probado que el tribunal de instancia dio contestación a todas y cada una de las propuestas del apelante, resulta perentorio rechazar el recurso de apelación que se examina, por las razones expuestas…”;

Considerando, que a entender de este tribunal de alzada, la Corte a-qua dio respuestas a los alegatos de la recurrente, y tal y como ésta menciona el tribunal de primer grado dio respuestas a todas y cada una de las propuestas de la misma, por lo que la sentencia en este aspecto está correctamente motivada, en consecuencia rechaza también este alegato;

En cuanto al recurso de S.A.B.P., imputado y civilmente responsable, y Proseguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes S.A.B.P. y Proseguros, S.A., proponen en síntesis, en su escrito lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior del mismo tribunal; que en nuestro recurso de apelación denunciamos la errónea aplicación de los artículos 339 del Código Procesal Penal; 463 del Código Penal y 52 de la Ley 241, en relación a la pena impuesta al imputado consistente en 2 años de prisión y multa de Cinco Mil Pesos, que en otras decisiones la corte sustituyó la prisión impuesta por el pago de la multa, que un accidente de tránsito es un hecho involuntario y no existe prueba de que el imputado sea reincidente en el ilícito penal que se le imputa; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la testigo a cargo V.T.T., no especificó que fuera el imputado quien condujera la patana causante del accidente, que desnaturaliza los hechos, que la sentencia carece de base legal, que no se ponderó la conducta de la víctima, que el monto impuesto, pese a haberlo reducido es exorbitante”;

Considerando, que en relación al primer medio argüido por los recurrentes, la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión de primer grado estableció, en síntesis, lo siguiente: “...En la última parte de su medio impugnaticio, refiere el apelante, como se dijo anteriormente, que la a-qua aplicó erróneamente el contenido de los artículos 339 del Código Procesal Penal; 463 del Código Penal y 52 de la Ley 241, pero acontece, que en esa parte fundamenta el imputado su recurso por entender que la juzgadora de instancia no debió imponer la pena que consta en el dispositivo, le fuera impuesta al procesado, sin embargo, tras revisar el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, no ha lugar a considerar que dicha juez lo inaplicó porque actuó dentro del marco de lo referido por dicho texto legal; y por igual, en lo que tiene que ver con las circunstancias atenuantes, es comprensible admitir que en la condición en que se produjo el accidente, en la cual el conductor de la patana abandonó las víctimas, en consecuencia no tenía la juzgadora de primer grado ninguna motivación especial para acoger las bondades preceptuadas en los artículos supuestamente violados, por lo que en ese orden de ideas decide la corte rechazar los términos del medio que se examina”;

Considerando, que de lo antes transcrito se infiere, que contrario a lo alegado, la Corte a-qua motivó correctamente su decisión, estableciendo las razones por las cuales el a-quo falló en ese sentido, que el hecho de que en otras decisiones el juez sustituyera la prisión impuesta por el pago de la multa no implica que deba aplicar este criterio en todos los casos, por lo que no existe la alegada contradicción de sentencias, máxime cuando la sanción aplicada está dentro del marco establecido por la ley, por lo que se rechaza su alegato;

Considerando, que, por otra parte, en la primera parte de su segundo medio, esgrimen que “la testigo a cargo V.T.T., no especificó que fuera el imputado quien condujera la patana causante del accidente, que desnaturaliza los hechos, que la sentencia carece de base legal, que no se ponderó la conducta de la víctima”;

Considerando, que la corte sobre este aspecto estableció entre otras cosas, lo siguiente: “...así las cosas, y luego de comprobar que la placa anotada por la testigo presencial del accidente, correspondía a la patana de color blanco, que en ese día manejaba el señor S.A.B.P., resultaba para el juez de instancia determinar con relativa facilidad, y sin el más ligero asomo de duda, que el culpable del accidente era el conductor de ese vehículo a la hora de producirse dicha tragedia, por lo que ese aspecto apelado, por carecer de fundamento se rechaza…”;

Considerando, que tal y como estableció la corte en su decisión, y contrario a lo invocado por los recurrentes, en todas las fases del proceso quedó demostrada la responsabilidad del conductor de la patana envuelta en el accidente, siendo esto corroborado por las declaraciones de los testigos deponentes, por lo que este alegato también se rechaza;

Considerando, que en lo relativo a los aspectos examinados precedentemente en el cuerpo de esta decisión, se colige que la corte dio motivos contundentes para rechazar los recursos de los recurrentes en lo concerniente al aspecto penal de la sentencia, pero;

Considerando, que, un aspecto a examinar, invocado por los recurrentes Leasing Progreso, S.A., y S.A.B.P. y Proseguros, S.A., en sus respectivos memoriales, es lo concerniente al monto indemnizatorio impuesto a los mismos, el cual consideran exorbitante;

Considerando, que en este aspecto la corte estableció lo siguiente: “...Ahora bien, en lo relacionado a la desproporcionalidad en la indemnización acordada por dicho tribunal, a favor de los familiares de la víctima, la corte entiende que real y efectivamente la suma de Cuatro Millones de Pesos (RD$4,000,000.00) acordada a los actores constituidos en parte civil, real y efectivamente resultan fuera de contexto y no tienen el debido sustento, por lo que ese aspecto del recurso que se examina, por considerar la corte que el mismo está debidamente fundamentado, procede en consecuencia a acogerlo y para ello, sobre la base de los hechos ya probados, decide fijar la misma en un monto de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), cuya distribución se expondrá en el dispositivo de la presente decisión, por ser esa la suma que la corte entiende justa y razonable para resarcir los daños ocasionados por el accidente”;

Considerando, que, no obstante la Corte a-qua reducir indemnización, y, si bien es cierto, en principio, que los jueces del fondo tienen un poder soberano para establecer los hechos constitutivos del daño y fijar su cuantía, no es menos cierto, que ese poder no puede ser tan absoluto que llegue a consagrar una iniquidad o arbitrariedad, sin que las mismas puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia, y como ámbito de ese poder discrecional que tienen los jueces, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables en cuanto al grado de la falta cometida, y proporcionales con relación a la magnitud del daño recibido;

Considerando, que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el monto indemnizatorio acordado por la Corte a-qua en provecho de los actores civiles, no reúne los parámetros de proporcionalidad, por lo que procede declarar con lugar el presente recurso y casar la referida sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G. de los S.Q., J.B., Fiordaliza y M.B.E. y A.B.; E. de los Santos, B.E. y A.I.C., en los recursos de casación interpuestos por Leasing Progreso, S.A., y por S.A.B.P. y Proseguros, S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de julio de 2009, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: Declara parcialmente con lugar los referidos recursos de casación, contra la indicada sentencia; Tercero: Casa dicha sentencia solamente en lo que respecta al monto indemnizatorio impuesto, y rechaza dichos recursos en los demás aspectos; Cuarto: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de conocer nuevamente el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Quinto: Condena al recurrente S.A.B.P. al pago de las costas penales y compensa las civiles.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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