Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Fecha11 Agosto 2010
Número de sentencia81
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): J.D. de la Rosa Brito

Abogado(s): L.. Y.Q.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D. de la Rosa Brito, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0035826-7, domiciliado y residente en la calle V.P. núm. 4 del sector P. del municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la resolución núm. 886/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente J.D. de la Rosa Brito, depositado el 21 de diciembre de 2009, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 30 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de abril de 2009, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, L.. L.E.T., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, por ante la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia de Santo Domingo, contra J.D. de la Rosa Brito, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 6 literal a, 28 y 75 párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; 2) que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió dicha acusación y dictó el 9 de junio de 2009, auto de apertura a juicio contra el imputado J.D. de la Rosa Brito; c) que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo resolvió el fondo del asunto mediante la sentencia del 17 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano J.D. de la Rosa Brito, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle Respaldo Primera núm. 4, sector P., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, del crimen de traficante de sustancias controladas de la República Dominicana (droga), en violación de los artículos 6 letra a, y 75 párrafo II, de la Ley 50-88, del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), en perjuicio del Estado Dominicano, por el hecho de haberse encontrado en el lugar en que éste se encontraba mil ciento treinta y seis (1,136) porciones de marihuana con un peso de (2.28) libras; hecho ocurrido el día seis (6) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), en el sector El Hoyo, D.V., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en la cárcel pública de La Victoria, al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), así como también al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 92 de la Ley 50-88, se ordena el decomiso y destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente (2.28) libras de marihuana; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), a las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana, vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. N.T.A.L. y C.L.R.C., actuando en nombre y representación del señor J.D. de la Rosa Brito, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente J.D. de la Rosa Brito, por intermedio de su defensa técnica, en su escrito de casación, invoca, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: La sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, artículo 426.2 Código Procesal Penal. La resolución núm. 886-2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, emitida por la Corte de Apelación del Departamento de Justicia de Santo Domingo, es contradictoria con varias disposiciones emanadas por la Suprema Corte de Justicia, en el entendido que el alcance que tiene que tener la resolución administrativa, que declare la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso en cuanto a la forma, no puede de forma alguna sobrepasar lo que son aspectos referentes a la forma en relación a lo establecido en el artículo 417 del Código Procesal Penal, que va dirigido precisamente a los motivos por los cuales dicho recurso de apelación se puede interponer. En la especie, la Corte a-qua toca aspectos de fondo, ya que la misma cuando expresa la inadmisibilidad del recurso no lo hace porque el mismo no haya sido interpuesto bajo los motivos del artículo 417 del Código Procesal Penal, sino porque ellos, luego de haber analizado el recurso y la sentencia atacada, consideraron que la sentencia de marras no contenía los vicios enarbolados por la defensa; lo que se puede verificar en la página 2 atendido 2 de dicha resolución”;

Considerando, que el Código Procesal Penal persigue garantizar a las partes la más estricta observancia de las garantías constitucionales y la celeridad de los procesos, así como que los recursos de apelación y de casación se ajusten a los parámetros establecidos por los artículos 416 y 417, los primeros, y 425 y 426, los segundos, a fin de que no se congestionen esas jurisdicciones con recursos temerarios o sustentados en argumentos baladíes; que, a ese efecto, se han establecido mecanismos novedosos mediante los cuales las Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Justicia ponderan inicialmente si los recursos interpuestos tienen o no asidero jurídico y si se ajustan a los artículos antes citados; procediendo en caso afirmativo que se declaren admisibles y conozcan del asunto, y en caso contrario que los desestime por no ceñirse a las regulaciones señaladas;

Considerando, que en buen derecho, debe entenderse que procede ser declarado inadmisible todo recurso intentado contra una sentencia que ha sido dictada con el más estricto apego a los cánones jurídicos para la estructuración y motivación de la misma; sin embargo, al pronunciarse esa inadmisibilidad, en el caso de las Cortes de Apelación, obviamente éstas no pueden hacer un examen de fondo del asunto, en el que se analice o pondere algún elemento de prueba testimonial, pericial, documental, audiovisual, etc., toda vez que ello equivaldría a su conocimiento sin la presencia o representación de las partes del proceso; no obstante, nada impide ni puede censurarse que las Cortes apoderadas ofrezcan explicaciones genéricas, adecuadas y plausibles sobre las razones que las han obligado a declarar la inadmisibilidad, lo que no debe confundirse con el tratamiento o conocimiento del fondo del procedimiento en sí, que implica el examen de los hechos, de la circunstancia de lo acontecido y de las pruebas que han servido para establecer éstos;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua, al examinar la admisiblidad del recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, ofreció motivos genéricos y plausibles sobre las razones que la llevaron a declarar la inadmisibilidad del recurso, por lo que el medio alegado por el recurrente debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D. de la Rosa Brito, contra la resolución núm. 886/2009, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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