Sentencia nº 81 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de sentencia81
Fecha08 Septiembre 2010
Número de resolución81
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): O.J.R.

Abogado(s): L.. R. de J.A., F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.J.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 064-0015176-4, domiciliada y residente en la calle Primera S/N, barrio San Antonio de la ciudad de San Francisco de Macorís, actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamentos Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R. de J.A., por sí y por el Lic. F.G., en sus calidades de abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. R. de J.A. por sí y por el Lic. F.G., a nombre y representación de la recurrente, depositado el 5 de mayo de 2010, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, mediante el cual fundamenta su recurso;

Visto la notificación del recurso de casación, realizada por la secretaria de la Corte-aqua, tanto al Ministerio Publico, como al imputado;

Visto la resolución dictada por la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2010, mediante la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 11 de agosto de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 70, 246, 249, 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia recurrida y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que en fecha 11 de junio de 2007, la señora O.J.R. formuló una querella en contra de G.M., acusándole de haber secuestrado a su hija menor L. delA.M.J., por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; b) que el 22 de junio de 2007, O.J.R. depositó en la secretaría del Juzgado de la Instrucción de dicho distrito judicial, su constitución en actora civil; c) que enviado a juicio G.M., es apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, el cual dictó su sentencia el 1ro. de abril de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Varía la calificación de la violación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 583 sobre S., en perjuicio de la menor L. del A. M., por el de violación a los artículos 354 y 355 del Código Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, por los hechos probados en el juicio; SEGUNDO: Declarar a G.M., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0013391-1, domiciliado y residente en Villa Carola, Residencial Alicia, Apto. 1-A del municipio de Moca, culpable de haber sustraído a la menor L. delA.M., mientras ésta se encontraba en los alrededores de su hogar, cuando ésta se dirigía al colmado, por lo que violó los artículos 354 y 355 del Código Penal Dominicano, modificado por el artículo 12 de la Ley 24-97, sobre Violencia Intrafamiliar, así como por violación al artículo 39 de la Ley 36, sobre comercio, porte y tenencia de armas de fuego, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de reclusión menor, acogiendo así las conclusiones del Ministerio Público y la defensa en cuanto a la culpabilidad del imputado, no así como en cuanto a la pena; TERCERO: Condena a G.M., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena la confiscación de la escopeta marca Winchester, calibre 12, número L1859617, la cual figura como cuerpo del delito, dicha confiscación es a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Acoge como buena y válida la constitución en actora civil hecha por la señora O.J.R., por intermedio de sus abogados constituidos, L.. F.G. y R.A., en cuanto a la forma, en cuanto al fondo condena a G.M. a una indemnización de Dos Millones de Pesos a favor de la madre de la menor L. del A. M., señora O.J.R., como justa reparación a los daños sufridos por ésta y la menor; SEXTO: Condena a G.M., al pago de las costas civiles del proceso, distrayéndolas a favor de los abogados de la querellante y actora civil, L.. F.G. y R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SÉTIMO: Difiere la lectura de esta sentencia para ser leída el día 8 de abril de 2008, a las 9.00 a. m., vale citación para las partes presentes”; c) que la misma fue recurrida en apelación por el Ministerio Público, el imputado y la actora civil, apoderándose la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la que produjo su sentencia el 25 de septiembre de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha 10 de junio de 2008, por el Lic. J.A.T.R., Magistrado Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal en representación del Estado Dominicano; b) en fecha 18 de junio de 2008, por los Licdos. F.G. y R. de J.A., en representación de la señora O.J.R., madre de la menor L. del A. M.; c) en fecha 11 del mes de junio de 2008, por el Lic. R.R.R., en representación del imputado G.M., todos contra la sentencia núm. 00064-2008, de fecha 1ro. de abril de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de H.M.; SEGUNDO: Anula la decisión impugnada por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y en uso de las facultades que confiere el artículo 422.2.2 ordena la celebración total de un nuevo juicio por ante el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, del Distrito Judicial de M.T.S., a los fines de hacer una nueva valoración de la prueba; TERCERO: la presente decisión vale notificación para las partes comparecientes y manda que el secretario de la corte, comunique la misma a las partes comparecientes”; d) que en virtud del envío que le hace la corte a-qua, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó una sentencia el 3 de junio de 2009, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se declara no culpable al señor G.M., de secuestrar a la menor de edad L. del A. M., hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 583 sobre Secuestro y en consecuencia lo descarga de los hechos que se le imputan por insuficiencia de pruebas; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en contra del señor G.M., y en consecuencia dispone su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre guardando prisión por otro hecho; TERCERO: Declara las costas penales de oficio; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en querellante y actor civil, hecha por la señora O.J., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los procedimientos establecidos por la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, la rechaza por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 11 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, quedando citadas para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; SÉTIMO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de una copia de la misma, vale notificación para las partes”; e) que apelada nuevamente por el Ministerio Público de Hermanas Mirabal y por la actora civil, la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, dictó su sentencia que es la recurrida en casación, el 11 de marzo de 2010, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 21 y 26 de agosto de 2009, el primero por el Lic. J.A.T.R., Magistrado Procurador Adjunto del Distrito Judicial de Salcedo, y el segundo por los Licdos. F.G. y R. de J.A., abogados que actúan a nombre y representación de la actora civil, señora O.J.R., contra la sentencia núm. 067-2009, de fecha 6 de junio de 2009, emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., revoca la sentencia recurrida y en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, declara no culpable al imputado G.M., por el hecho de que en el tipo penal por el cual fue procesado no están configurados los elementos constitutivos del mismo, ya que esto violaría el principio nulla poena sine lege previa, contemplado en el artículo 69.7 de la Constitución Política del Estado; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas. Manda que el secretario notifique a todas las partes”;

Considerando, que la recurrente O.J.R., invoca como medios de casación, los siguientes: “Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el tercer medio, único que se examina por la solución que se le da al caso, la recurrente sostiene que la motivación de la corte no es suficiente para justificar el descargo del imputado, desconociendo los elementos probatorios que fueron aportados y los cuales fueron descartados por razones pueriles e impropias;

Considerando, que ciertamente tal y como afirma la recurrente, la corte a-qua, para exonerar de responsabilidad a G.M., se fundó en que el tribunal de fondo, o sea, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de M.T.S., incurrió en el error de escuchar a la menor L. del A. M., en una de sus audiencias, contraviniendo las disposiciones de la ley, que establece un procedimiento especial para oír a los menores, y en segundo lugar expresa que “el tipo penal por el cual fue procesado G.M., es decir, por violación a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 583 sobre Secuestro, no se ajusta en los hechos que fueron fijados por el tribunal, toda vez que para que pueda ser caracterizado el tipo penal de secuestro, el secuestrador debe haber solicitado de una u otra forma, algún tipo de dinero, cosa que no ha sucedido en el caso de la especie”;

Considerando, que una irregularidad cometida por el juzgado a-quo al escuchar a la menor L. del A. M., no puede afectar el hecho en sí dada la gravedad del mismo, toda vez que el aislamiento dispuesto por la ley para recibir ese tipo de declaraciones, es para la protección de los menores, pero si ese tribunal lo ordena para robustecer el hecho, es responsabilidad del tribunal, que viola la ley y no de las partes, por tanto la corte no debió ponderar adversamente al actor civil, esa situación;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto, en el expediente constan testimonios fehacientes y claros, así como un acta de allanamiento, realizada por una entidad competente y debidamente autorizada por un juez, que no debieron ser descartados, sin dar una explicación convincente, lo que no hizo el tribunal a-quo, por todo lo cual procede acoger este último medio, sin necesidad de examinar los demás.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por O.J.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: En consecuencia, casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega para que proceda a hacer una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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