Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia82
Número de resolución82
Fecha28 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.S.D., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 53162 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H.T.N. 1 de esta ciudad, prevenido; y las compañías Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A. y la Corporación Dominicana de Electricidad, persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de agosto del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.B.H. y a la L.da. Y.R.D., por sí y por los L.dos. G.S.R. y M.E.A.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Oído al L.. P.J.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de sepitembre del 2000 a requerimiento del Dr. M.E.C.O., en representación de la recurrente Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de septiembre del 2000, a requerimiento de la L.da. Y.R.D., en representación de los recurrentes A.S.D. y Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por los L.dos. G.S.R., Y.R.D. y M.E.A.B., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de la parte interviniente, suscrito por el Dr. P.H.Q. y el L.. P.J.M.Y.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 185 del Código de Procedimiento Criminal; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Criminal; 49, literal c y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1, 57 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de julio de 1996 mientras A.S.D. transitaba de norte a sur por la calle D.D. de esta ciudad, en un vehículo propiedad de la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., chocó con el vehículo conducido por G.L.S.H., de su propiedad, quien resultó con lesiones, fracturas y traumatismos múltiples curables en 120 días, según consta en el certificado médico legal; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó a la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer del fondo del asunto, dictando su sentencia el 31 de julio de 1998, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de agosto del 2000, ahora impugnado en casación, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el L.. P.J.M., por sí y por el Dr. P.H.Q., a nombre y representación del señor G.L.S.H., en fecha 24 de agosto de 1998; b) la Dra. E.C.E., a nombre y representación de la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), en fecha 31 de agosto de 1998; c) la L.da. A.T., por sí y por el Dr. A.B.H., a nombre y representación del señor A.S.D., la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), la Unión Fenosa, S.A., y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 2 de septiembre de 1998; todos contra la sentencia No. 1208, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, en fecha 31 de julio de 1998, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se pronuncia el defecto contra el señor A.S.D., por no haber comparecido a la audiencia de fecha 16 de junio de 1998, no obstante citación legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo: Se declara al señor A.S.D., dominicano, mayor de edad, cédula No. 053162 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle H.T.N.1., D.N., culpable del delito de golpes y heridas involuntarios, causados por los artículos 49, letra c; 61 y 65 de la Ley No. 241, de fecha 28 de diciembre de 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor G.L.S.H., con lesión curable en ciento veinte (120) días; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por G.L.S.H., por intermedio del L.. J.F.P.H. y los Dres. P.H.Q. y J.V., en contra del señor A.S.D., por su hecho personal, de la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y la compañía Unión Fenosa del Mar, S.A., personas civilmente responsables, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se condena al señor A.S.D., a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y a la compañía Unión Fenosa del Mar, S.A., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: a) una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de G.L.S.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste, a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de G.L.S.H., como justa reparación por los daños materiales ocasionádoles al vehículo de su propiedad, marca Subarú, modelo 81, placa No. AF-7732, chasis No. JTLAB2BLOIG009083, asegurado en Seguros América, C. por A., póliza No. A-002-002025, vigente al momento del accidente de que se trata; c) al pago de los intereses legales de las sumas indicadas precedentemente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización supletoria; d) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. J.F.P.H. y los Dres. P.H.Q. y J.V., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil y dentro de la cuantía del seguro, a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente marca Subarú, modelo 81, placa No. AF-7732, chasis No. JTLAB2BLOIG009083, asegurado en Seguros América, C. por A., póliza No. A-002-002025, vigente al momento del accidente de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguros Obligatorios de Vehículos de Motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto del prevenido A.S.D., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma el aspecto penal de la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida; y en consecuencia, condena al prevenido señor A.S.D., a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y a la compañía Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., en sus calidades de parte civilmente responsable, al pago conjunto y solidario de: a) una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho del señor G.L.S.H., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) al pago de una indemnización de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), a favor y provecho del señor G.L.S.H., como justa reparación por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente; QUINTO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus demás aspectos; SEXTO: Condena al prevenido A.S.D., al pago de las costas penales del proceso, y a la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y a la Unión Fenosa, S.A., y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., en sus calidades de parte civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. P.J.M. y el Dr. P.H.Q., abogados que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el Dr. A.V.B.H. incluye en su memorial a La Universal de Seguros, C. por A., como recurrente, pero no consta en las actas de casación levantadas al efecto que dicha compañía haya recurrido, por lo que se procederá al análisis de los medios propuestos en lo referente a los demás recurrentes, los cuales son los siguientes: "Primer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación al principio de la indivisibilidad de la comitencia; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que los L.dos. G.S.R., Y.R.D. y M.E.A.B., por su parte, proponen los siguientes medios: "Primer Medio: a) Desnaturalización de los hechos y medios de prueba; b) Falta de base legal; Segundo Medio: Falta y contradicción de motivos";

Considerando, que en el literal "a" del primer medio propuesto por los L.dos. G.S.R., Y.R.D. y M.E.A.B., el cual se analiza conjuntamente con el medio tercero del memorial del Dr. B.H. por su estrecha relación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, tergiversó los hechos e hizo una incorrecta aplicación del texto de ley, toda vez que de las propias declaraciones producidas por el señor G.L.S.H. se desprende su clara culpabilidad. No es posible que por las solas declaraciones de una parte interesada, la Corte a-qua dé por cierto un hecho que no fue probado por ninguno de los medios, cuando ni siquiera fueron escuchadas las declaraciones del entonces coprevenido A.S.D.";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones dadas por el prevenido A.S.D. en la Policía Nacional, las cuales no fueron contradichas, y las del agraviado G.L.S.H. ante esta corte de apelación, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que mientras A.S.D. conducía de norte a sur por la calle D.D., al llegar a la esquina de la calle H. chocó el vehículo conducido por G.L.S.H., quien transitaba por esta última vía; b) Que el prevenido, en sus declaraciones contenidas en el acta policial, expresa que frenó al ver el vehículo conducido por el agraviado, pero que le fue imposible evitar el impacto, por lo que este tribunal de alzada tiene la certeza de que el único culpable del accidente fue A.S.D., quien conducía su vehículo a alta velocidad, de manera descuidada, torpe, negligente e imprudente; c) Que a consecuencia del accidente, G.L.S.H. resultó con trauma toraco-abdominal, traumatismo cerrado del hemitorax izquierdo con fractura de 3ra., 4ta. y 7ma. costillas y abdomen con rotura de bazo, según consta en el certificado del médico legista";

Considerando, que, en virtud del artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal, si los jueces han comprobado que el prevenido no ha comparecido no obstante haber sido debidamente citado, nada impide que procedan a la instrucción de la causa y que pronuncien el defecto del prevenido rindiendo una sentencia en estas circunstancias; que consta en el acta de audiencia del 3 de julio del 2000 que la Corte a-qua verificó la citación regular hecha al prevenido A.S.D. para comparecer a la misma, en la cual se conoció el fondo del asunto; en consecuencia, por lo expuesto en el considerando anterior se evidencia que la Corte a-qua formó su íntima convicción no sólo de las declaraciones dadas por el agraviado, sino también por las del prevenido contenidas en el acta policial y por las demás circunstancia que rodearon el hecho, dándole así a los hechos de la causa el sentido y alcance real, haciendo un uso correcto del poder soberano de apreciación del que están investidos los jueces en la tarea de depuración de los elementos probatorios, por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados;

Considerando, que los hechos así establecidos y puestos a cargo del prevenido recurrente A.S.D., constituyen el delito previsto y sancionado por los artículos 49, literal c, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos con pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Quinientos Pesos (RD$500.00), si el lesionado resultare enfermo o imposibilitado de dedicarse al trabajo por veinte (20) días o más, como sucedió en la especie; por lo que al confirmar la Corte a-qua el aspecto penal de la sentencia de primer grado que condenó a A.S.D. sólo a seis (6) meses de prisión, sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, lo cual produciría la casación de la sentencia, pero ante la ausencia de recurso del ministerio público la situación del prevenido no puede ser agravada, por lo que procede rechazar su recurso;

Considerando, que en el literal b del primer medio planteado por los L.dos. G.S.R., Y.R.D. y M.E.A.B., analizado conjuntamente con el segundo medio invocado por el Dr. B.H. por su estrecha relación, se alega en resumen, lo siguiente: "Que en el presente caso se ha establecido que al momento del accidente, el prevenido recurrente laboraba para la Corporación Dominicana de Electricidad, por lo que ésta era la entidad con la cual tenía relaciones y no con Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., que nunca había poseído bajo ningún título el vehículo que supuestamente fue causante del accidente; que nunca se probó la relación entre A.S.D. y Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., ya que éstas sólo suscribieron la póliza de seguro del vehículo";

Considerando, que en cuanto al alegato de no comitencia planteado por la recurrente Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A., constituye un medio nuevo en casación, toda vez que la recurrente no presentó ante la Corte a-qua conclusiones negando la relación de comitente a empleado entre ella y el conductor del vehículo, por tanto dicho medio resulta inadmisible;

Considerando, que en los medios segundo y primero de los respectivos memoriales, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: "Que en la especie, la Corte a-qua al juzgar como lo hizo, no ha dado, en los aspectos penal y civil, motivos suficientes, fehacientes y congruentes para justificar el fallo recurrido; que no entendemos bajo qué base fue establecido el monto de las indemnizaciones a que fue condenado A.S.D., conjuntamente con las personas civilmente responsables, pues no ponderó ningún documento probatorio para establecer esos montos; que, además, incurrió en contradicción de motivos, toda vez que en una parte de uno de sus considerandos establece responsabilidad a cargo de la Corporación Dominicana de Electricidad y de la entidad Unión Fenosa del Mar, S.A., mientras que en el considerando siguiente se declara como único propietario del vehículo causante del accidente a la Corporación Dominicana de Electricidad";

Considerando, que la Corte a-qua aumentó las indemnizaciones acordadas en el tribunal de primer grado a favor de la parte civil constituida G.L.S.H., y para fallar en este sentido basta que la Corte a-qua tomara en consideración la gravedad de las lesiones que ha sufrido la víctima del accidente, como consta en la sentencia impugnada, que la misma resultó, según certificación médico-legal con trauma tóraco abdominal, traumatismo cerrado del hemitorax izquierdo con trauma 3ra., 4ta. y 7ma. costillas, abdomen con rotura de bazo, cirugía de bazo de emergencia (esplenectomía), lesiones curables en 120 días; que asimismo, existe constancia en el expediente de los desperfectos sufridos por el vehículo propiedad de G.L.S.H., así como de la cotización presentada para su reparación, ascendente a Ciento Dos Mil Pesos (RD$102,000.00); por lo que al fijar en Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) la indemnización por los daños y perjuicios morales y materiales a consecuencia de las lesiones físicas sufridas por el agraviado, y en Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, la Corte a-qua, en buen uso de su poder soberano, hizo una razonable apreciación de los daños y una correcta aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.L.S.H. en los recursos de casación interpuestos por A.S.D., y las compañías Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A. y la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 8 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a A.S.D. al pago de las costas penales, y a Unión Fenosa, S.A. y/o Unión Fenosa del Mar, S.A. y la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. P.J.M.Y. y del Dr. P.H.Q., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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