Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Número de sentencia82
Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia Correccional

Recurrente(s): Centro Médico Gazcue, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.C.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de laa República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Médico Gazcue, S.A., constituida de conformidad con las leyes dominicana, con domicilio social en la avenida Bolívar No. 357 esquina L.N. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.M.A. en la lectura de sus conclusiones el 3 de enero del 2007, a nombre y representación de J.A.P.L.;

Oído al Lic. F.C.C., en la lectura de sus conclusiones el 3 de enero del 2007, a nombre y representación de C.J.V.O., actora civil;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República en la audiencia del 3 de enero del 2007;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. R.A.C.T. a nombre y representación de Centro Médico Gazcue, S.A., depositado el 29 de agosto del 2006 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. R.M.A., a nombre y representación de J.A.P.L., depositado el 1ro. de septiembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 7 de noviembre del 2006 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente Centro Médico Gazcue, S.A. y fijó audiencia para conocerlo el 3 de enero del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 320 del Código Penal Dominicano; la Ley No. 278, sobre Implementación del Nuevo Código Procesal Penal y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 18 de mayo de 1999 fueron sometidos a la acción la justicia J.F.C.R. y J.A.P., imputados de golpes y heridas involuntarias; b) que para el conocimiento de la prevención fue apoderada la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó sentencia el 13 de junio del 2001, cuyo dispositivo se describe en el fallo impugnado; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: APRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.J.C., actuando a nombre y representación de los señores J.F.C.R. y J.A.P.L., en fecha 18 de mayo de 1999 (Sic), en contra de la sentencia marcada con el No. 545-99, de fecha 18 de mayo de 1999 (Sic), dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se pronuncia el defecto contra el Centro Médico Gazcue, por no haber comparecido a esta audiencia, no obstante citación legal; Segundo: Se declara a los nombrados J.F.C., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0088807-2, médico, domiciliado y residente en la calle R.A.S.N. 115, y J.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 067-0009291-5, domiciliada y residente en la calle 11 No. 35, C., de esta ciudad, culpables, violación al artículo 320 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.V., y en consecuencia, se condena a cada uno de ellos, al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00) y al pago de las costas penales causadas, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463, escala sexta del Código Penal; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por la señora C.V., por intermedio de sus abogados especiales y apoderados Dr. C.S.P. y F.C.C., en contra de los prevenidos señores J.F.C., J.P. y Centro Médico Gazcue, en sus calidades de personas civilmente responsables, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a J.F.C., J.P. y Centro Médico Gazcue, en sus enunciadas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora C.V., como justa reparación por los daños morales y materiales (lesiones físicas), por ella sufridas; Quinto: Se condena a J.F.C., J.P. y Centro Médico Gazcue, al pago conjunto y solidario de los intereses legales de dicha suma a partir de la presente sentencia, a título de indemnización suplementaria; Sexto: Se condena a J.F.C., J.P. y Centro Médico Gazcue, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. C.S.P. y F.C.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte=; SEGUNDO: La Corte, después de haber deliberado y obrando por autoridad propia, desglosa el expediente en cuanto a J.F.C.R., revoca la presente sentencia en cuanto a la señora J.A.P.L., y confirma en todos los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que la recurrente Centro Médico Gazcue, S.A., alega en su recurso de casación los siguientes medios: AFalta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: Aque la sentencia recurrida no examina los alegatos de la recurrente, que el imputado J.F.C. no trabaja en el Centro Médico Gazcue y que la empleada de ese lugar lo es J.P.; que la Corte a-qua no ponderó que C.J.V.O. tiene una lesión en la piel y la misma no está contemplada en nuestro código como una lesión permanente; que no sabe de dónde la Corte saca la idea de homicidio cuando el expediente fue calificado de golpes y heridas involuntarios, que no hay acta de defunción ni existe acta médico legal de lesión permanente, por lo que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, dijo: A. la intervención quirúrgica que se trata fue realizada en el Centro Médico Gazcue, por el señor F.C., por lo que compromete su responsabilidad civil, en su calidad de persona civilmente responsable, al establecer una presunción legal de comitente a preposé entre ambos, al encontrarse el prevenido bajo orden, dirección y subordinación del Centro Médico GazcueY que después de un razonamiento lógico de la ley, jurisprudencia, la doctrina y los documentos y escritos de conclusiones fundamentados en su recurso y contestaciones de las partes, con los elementos de prueba sometidos a la consideración de la Corte y de un análisis ponderado del recurso de apelación presentado por el Licdo. M.J.C., actuando a nombre y representación de los señores J.F.C.R. y J.A.P.L., somos de criterio, que en el caso de la especie la Juez a-quo realizó una correcta aplicación del derecho, al considerar que existían pruebas suficientes para sustentar una condena pecuniaria, haciendo una correcta valoración de las mismas, en cuanto al Centro Médico Gazcue, no así con relación a la señora J.P.; toda vez que siempre debe establecerse la relación directa entre los hechos alegados por el querellante y la participación del imputado en los mismos. Que en tal virtud, para sustentar una condena pecuniaria, la participación del imputado debe establecerse fuera de toda duda razonable, ya que toda obligación de hacer o no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios, por lo que procede declarar con lugar dicho recurso y en consecuencia desglosa el expediente en cuanto a J.F.C. y revoca la sentencia en cuanto a la señora J.P. y confirma en todos los demás aspectos la sentencia marcada con el número 545-99, de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional;

Considerando, que la recurrente expresó en su recurso de casación que en nuestra legislación una lesión en la piel no constituye una lesión permanente, y que la Corte a-qua calificó erróneamente los hechos al considerar que se trató de un homicidio; sin embargo, contrario a lo expuesto, la sentencia impugnada no toca ningún aspecto en torno a la imputación aplicada, toda vez que desglosa el proceso en torno al imputado J.F.C.R. por razones de salud y excluye a la imputada J.A.P.L.; por lo que dicho alegato carece de fundamento;

Considerando, que contrario a lo expresado por el Centro Médico Gazcue, S.A., en su recurso de casación, al señalar que el imputado J.F.C.R. no es empleado ni médico de dicha institución y que la Dra. J.R., si lo es, la Corte a-qua dio por establecido la relación de comitencia-preposé entre ambos; sin establecer en base a qué determinó dicha comitencia; lo cual genera una falta de base legal;

Considerando, que la razón social recurrente expresó en el desarrollo de su recurso de casación, que la Corte a-qua no examinó sus alegatos, los cuales procedemos a analizar a fin de determinar si la ley fue debidamente aplicada;

Considerando, que en la especie las partes envueltas en el proceso, recurrieron en apelación, cuya aplicación procesal recaía en el Código de Procedimiento Criminal de 1884, por haber sido recurrida la decisión de primer grado en el año 2001; en tal sentido, las partes no estaban obligadas a presentar sus argumentos en el acta de apelación levantada, sino que podían sustentarlo en la audiencia que se celebrara a tal efecto; que en ese tenor, el Dr. Amauris Contreras compareció por ante la Corte a-qua, en representación del imputado J.F.C.R. y del hoy recurrente Centro Médico Gazcue, donde concluyó de la siguiente manera: APrimero: Que revoquéis la sentencia de primera instancia y que ordenéis el descargo del señor J.F.C.R., por no haber cometido falta ninguna en el ejercicio de su profesión ni en el ejercicio que se le hiciera a la querellante C.J.V.O.; Segundo: Que descarguéis al Centro Médico Gazcue, S. A, por no haber cometido ninguna falta, ni daño a la señora C.J.V.O., y le pedimos a la Corte que le ponga un stop a los médicos puertorriqueños para que no sigan con lo mismo;

C., que ante la lectura de esas conclusiones, es evidente que la Corte a-qua no se pronunció sobre las mismas, tal como alega la razón social recurrente, ya que no consta en la parte dispositiva que haya rechazado o declarado con lugar su recurso sino que, como ya hemos mencionado, se limitó a desglosar el proceso en cuanto al imputado J.F.C.R. y a excluir a la imputada J.A.P.L., en torno a los cuales declaró con lugar su recurso de apelación; sin embargo, al confirmar todos los demás aspectos de la sentencia de primer grado, causó una violación al derecho de defensa de la recurrente, una falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua al mantener el desglose del proceso en torno al imputado J.F.C.R., y concluir que confirma la sentencia en sus demás aspectos, deja entre ver que la indemnización solidaria que fue fijada por el tribunal de primer grado le es aplicable a la entidad moral, Centro Médico Gazcue, S.A., lo cual resulta contrario a la ley, por entenderse que el aspecto penal que dio lugar a la acción civil, aún no se ha ventilado; en consecuencia, procede acoger el medio invocado por la recurrente; por lo que es prudente, que al decidir el presente recurso de casación, el proceso que se le sigue a J.F.C.R., si a la fecha no ha sido solucionado, y al Centro Médico Gazcue, S.A., sea conocido en una sola corte, a fin de que no se genere una eventual duplicidad de sentencias;

Considerando, que en torno a la exclusión de J.A.P.L., la misma no fue impugnada por las partes envueltas en el proceso ni por el ministerio público, en consecuencia, la actuación de la Corte a-qua adquirió frente a ella carácter irrevocable;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que la misma no se pronuncia en torno al recurso de apelación presentado por el Lic. F.C.C., a nombre y representación de C.J.V.O. (actora civil), incoado el 25 de junio del 2001; por lo que, en procura de mantener la igualdad y garantía procesal, y de manera excepcional, ya que dicha persona no recurrió en casación, se debe tomar en cuenta, en razón de que existe una violación de índole constitucional debido a que la víctima, al igual que el imputado, tienen derechos que deben ser respetados y garantizados. En tal sentido, la Corte a-qua, al no referirse en torno al recurso interpuesto por la referida recurrente, no obstante la parte adversa haberlo solicitado mediante las conclusiones formales presentadas por J.A.P.L., causó una indefensión que degenera en desigualdad procesal; por consiguiente, procede que se ventile el conocimiento de dicho recurso por ante la Corte de envío, a fin de garantizar una sana justicia y el debido proceso de ley;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Gazcue, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de junio del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Ordena la celebración de un nuevo juicio y se envía el caso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a fines de que conozca de los recursos de apelación; Tercero: Ordena a la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el envío de las demás piezas que forman el proceso, en torno a J.F.C.R., por ante la indicada corte de envío; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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