Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2007.

Fecha09 Marzo 2007
Número de sentencia82
Número de resolución82
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.A.G.E. y/o D.G.E..

Abogado(s): L.. J.A.Z.M..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., P.; E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.G.E. y/o D.G.E., dominicano, mayor de edad, casado, pintor, cédula de identidad y electoral No. 001-1092002-2, domiciliado y residente en la calle O.F.N. 12 del sector Zona Universitaria de esta ciudad, prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de diciembre del 2003 a requerimiento del L.. J.A.Z.M., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

V. el memorial de casación depositado por el recurrente, suscrito el 18 de mayo del 2004 por el Lic. J.A.Z.M., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 3143 sobre Trabajos Realizados y No Pagados y Viceversa; 401 del Código Penal Dominicano, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.A.Z., a nombre y representación del señor D.G.E., en fecha 9 de mayo del 2001, en contra de la sentencia No. 160 de fecha 25 de abril del 2001, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se reitera el defecto en contra del prevenido D.G.E., por falta de comparecer, no obstante citación legal; Segundo: Se rechaza la solicitud de reapertura de los debates solicitada por el prevenido a través de su abogado, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se declara al prevenido D.G.E., culpable de violar los artículos 1 y 2 de la Ley 3143 y el artículo 401 del Código Penal, en perjuicio de R.M.A. y M.L.C. y en consecuencia se le condena a sufrir la pena de seis meses (6) de prisión correccional y al pago de una multa de Mil Pesos (RD$ 1,000.00); Cuarto: Se condena al prevenido D.G.E. al pago de las costas penales; Quinto: Se condena al prevenido D.G.E., al pago de la suma de Veinticuatro Mil Setecientos Pesos (RD$24,700.00), dinero este acordado por él y los agraviados para realizar un trabajo; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, planteada por las señoras M.L.C. y R.M.A.; en cuanto al fondo de la misma, se condena a D.G.E., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justa y adecuada reparación por los daños sufridos por dicha parte civil; Séptimo: Se condena al prevenido D.G.E., al pago de las costas civiles a favor y provecho de las Licdas. B.F. y E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia recurrida y declara al nombrado D.G.E., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones del artículo 2 de la Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y en aplicación del artículo 401 del Código Penal, se condena al pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica el ordinal sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir la indemnización acordada a la parte civil constituida, señoras M.L.C. y R.M.A. en la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado D.G.E. al pago de las costas penales y civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de las Licdas. B.F.R. y E.M.M., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que los recurrentes han alegado en su memorial de casación, en síntesis lo siguiente: A. Medio: Incorrecta aplicación del artículo 1 y 2 de la Ley 3143, al considerar que la Corte a-qua ha incurrido en una absoluta desnaturalización de los hechos lo que trajo como consecuencia una mala aplicación del derecho. Que del análisis de los elementos constitutivos de la infracción se evidencia que los mismos no se encuentran reunidos, toda vez que el prevenido recurrente G.E. subcontrató los servicios de las querellantes a los fines de realizar un trabajo en planos de levantamiento de la jardinería del hospital M.P., trabajo que conforme las propias declaraciones de las querellantes recogidas en el cuerpo de la sentencia del tribunal a-quo, nunca se concluyó; que por demás, de conformidad con las certificaciones expedidas por el Director del Hospital M.P., el prevenido G.E., nunca ha realizado trabajos para esta institución, por lo que nunca se le ha pagado algún tipo de remuneración por este concepto ni por ningún otro; que uno de los elementos constitutitos sobre los cuales se apoya el delito de trabajo realizado y no pagado, radica en el hecho de que el contratante haya recibido el pago por la obra realizada, y no haya pagado a sus trabajadores, que en la especie la Corte a-qua hizo una incorrecta apreciación de los hechos y el derecho al condenar al impetrante al pago de indemnización y multa, sin haberse referido a las pruebas aportadas y sometidas al debate que establecen con meridiana claridad que no se realizó el pago por parte del referido Hospital puesto que nunca contrató los servicios del prevenido G.E., contrario a lo que alegan las querellantes; Segundo Medio: Ausencia de motivos, al establecer que la Corte a-qua no señala de manera clara e identificable los motivos por los cuales condena al querellando al pago de las sumas precedentemente descritas, limitándose a señalar declaraciones de una de las querellantes que ni siquiera estuvo presente en el conocimiento del fondo del proceso en cuestión, más aún cuando una de las querellantes declara que realmente el trabajo para el cual fueron contratadas no fue culminado por ellas;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: A1) Que en fecha no precisada R.M.A. y M.C.G., contrataron de manera verbal, el levantamiento de los trabajos a la jardinería de Hospital Mocoso Puello, en el cual se ejecutó y realizó los trabajos correspondientes, sin adelanto en dinero de parte del prevenido, y éste no realizó el pago correspondiente al final de los trabajos; 2) Que ante el incumplimiento del prevenido J.G.E., R.M.A. y M.C.G., precedieron a querellarse en su contra, por haber realizado los trabajos y el demandado no haber cumplido con el pago pactado entre las partes; 3) Que a consecuencia de la querella planteada la Procuraduría Fiscal realizó el preliminar de conciliación, sin que existiese un acuerdo entre las partes; 5) Que la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, evacuó una sentencia condenatoria contra la parte prevenida; 6) Que de conformidad con las declaraciones de las querellantes M.C.G. y R.M.A., el prevenido recurrente le solicitó sus servicios para remodelar la jardinería del Hospital Moscoso Puello, y una vez terminado el trabajo se negó a pagar, que no saben si el prevenido es funcionario del Hospital; 7) Que el prevenido recurrente D.G.E. ha negado por ante este plenario haber cometido los hechos que se le imputan, declarando que no ha contratado a las querellantes y que no tiene relación con el Hospital Moscoso Puello; 8) Que durante la fase realizada en el Departamento de Quejas, Q. y conciliaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, el prevenido admitió que contrató a la querellante R.M.A., no así a M.C.G., pero afirmó que ambas no terminaron el trabajo que le encomendó por lo que les ofreció la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), afirmando además que éstas usaron su teléfono y que tuvo que pagar Seiscientos Pesos (RD$600.00), de renta por el mismo y que usaron sus computadoras; todo lo cual el abogado ayudante del P.F., actuante en el proceso de conciliación, hace constar en las notas escritas en el expediente; 9) Que es criterio de esta Corte, que el prevenido recurrente J.G.E., artista plástico o pintor, contrato de la manera verbal a las querellantes para la realización de unos trabajos y se comprometió a realizar el pago total al finalizarlo, en este caso, a la verificación de unos planos de la remodelación de la jardinería del hospital M.P., aprovechándose que ambas eran estudiantes de término de la carretera de arquitectura en la UASD, no cumplió con lo pactado, a pesar de haber sido solicitado a requerimiento de las querellantes, lo que tiene razón de ser cuando en la fiscalía y durante el proceso de conciliación le ofreció la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que se configura el delito previsto por el artículo 2 de la ley 3143 y sancionado por el artículo 401 del Código Penal Dominicano; 10) Que en la especie se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil al existir una relación de causa a efecto entre el daño sufridos por las querellantes y la falta imputada al prevenido recurrente D.G.E.;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al caracterizar la Corte a-qua la falta cometida por el prevenido recurrente que da origen al establecimiento de las condenaciones civiles, sin incurrir el la desnaturalización de los hechos, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar que realizó una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.G.E. y/o D.G.E., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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