Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Enero de 2006.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha11 Enero 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): R.S., compartes

Abogado(s): Dr. T.L.R., L.. Darkis de León

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., actores civiles, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. T.L.R., en la lectura de sus conclusiones en representación de los recurrentes;

Oído a la Licda. Darkis de León, en la lectura de sus conclusiones en representación del imputado A.M.F.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R.S., R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., por intermedio de su abogado, Dr. T.L.R., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 4 de noviembre del 2005, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por R.S., R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Resolución 1920-2003 del 13 de noviembre del 2003;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de junio del 2002 fue sometido a la acción de la justicia A.M.F., imputado de homicidio voluntario, en perjuicio de F.B.S.; b) que mediante requerimiento introductivo del 27 de junio del 2002, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó del proceso al Juez Coordinador de los Juzgados de Instrucción, siendo asignado al Juzgado de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, el cual dictó el 31 de marzo del 2003 providencia calificativa enviando al imputado al tribunal criminal; c) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el procesado fue apoderada la Cámara de Calificación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), la cual en fecha 2 de junio del 2003 modificó la decisión del Juzgado de Instrucción, variando la calificación de los hechos por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal; d) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada, en sus atribuciones criminales, la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando su fallo el 1ro. de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechaza la solicitud de la defensa en el sentido de que sea acogida a favor del acusado A.M.F. la excusa legal de la provocación prevista en el artículo 321 del Código Penal Dominicano, por ser este pedimento improcedente, mal fundamentado y carente de pruebas; SEGUNDO: Rechaza el pedimento hecho por la defensa en el sentido de que sean acogidas a favor del acusado A.M.F. circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal Dominicano, toda vez que este tribunal no ha podido apreciar circunstancias atenuantes a favor del acusado que lleven a atenuar la pena; TERCERO: Declara al señor A.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0521228-6, domiciliado y residente en la calle A, No. 3, Residencial Amapola Km. 7½ carretera M., según consta en el expediente, culpable de haber cometido el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.B.S., en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de ocho (8) años de reclusión mayor; CUARTO: Ordena que la pena privativa de libertad sea cumplida por el justiciable en la Cárcel Modelo de Najayo; QUINTO: Se condena al señor A.M.F. al pago de las costas penales; SEXTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con la ley, la constitución en parte civil incoada por los señores Rosaura Santos, R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., la primera en su calidad de madre, y los demás en su calidad de hermanos de quien en vida respondía al nombre de F.B.S., contra el señor A.M.F. por su hecho personal; SÉPTIMO: en cuanto al fondo: 1) Rechaza la constitución en parte civil incoada por los señores R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S. en su calidad de hermanos del occiso, contra el señor A.M.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; 2) Acoge la constitución en parte civil incoada por la señora R.S. en su calidad de madre de quien en vida respondía el nombre de F.B.S., contra el señor A.M.F., por su hecho personal, por ser buena, válida y reposar en base legal y pruebas; 3) Condena al señor A.M.F. en su indicada calidad al pago de una indemnización ascendente a la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) a favor de la señora R.S. por concepto de indemnización por los daños experimentados por ella a consecuencia del fallecimiento de su hijo F.B.S.; OCTAVO: Rechaza por improcedente y mal fundamentada la solicitud realizada por la parte civil constituida en cuanto a que en caso de insolvencia sea condenado el procesado al apremio corporal; NOVENO: Rechaza por improcedente y carente de base legal la solicitud realizada por la parte civil constituida, en cuanto a que sea condenado el señor A.M.F. a los intereses legales de la suma a que sea condenado; toda vez que es criterio de este tribunal que el interés legal es la indemnización complementaria que se prescribe como resarcimiento al incumplimiento de una obligación civil o comercial a la entrega de capitales adeudados, a partir de una demanda en justicia o un convenio especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1154 del Código Civil, resultando dicha categoría jurídica extraña por su naturaleza a la jurisdicción penal la cual al conocer asuntos civiles accesoriamente a la acción penal, y condenar al demandado civilmente al pago de ciertas sumas de dinero por concepto de los daños sufridos a consecuencia de la realización de un acto violatorio a la ley penal, y no a consecuencia del incumplimiento de una obligación civil; DÉCIMO: Condena al señor A.M.F. en su indicada calidad al pago de las costas civiles del presente proceso ordenado su distracción a favor y provecho del Dr. T.L.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; UNDÉCIMO: Fija para el día 1ro. de julio del 2005, a la 1:00 P.M. la lectura íntegra de las motivaciones de la presente decisión; DÉCIMO: Quedan convocadas las partes presente y representadas a la lectura de la motivación de la sentencia"; e) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por A.M.F., imputado y persona civilmente responsable; y Rosaura Santos, R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., actores civiles, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación el primero interpuesto en fecha 10 de julio del 2005 por los Dres. T.E.R.C. y G.A.B.V., actuando en nombre y representación de A.M.F., por falta de interés de la parte recurrente al no haber acudido a la presente audiencia habiendo quedado convocado en la audiencia anterior; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de julio del 2005 por la Licda. Darkis de León, actuando a nombre y representación del imputado A.M.F., en fecha 10 de julio del 2005 y 13 de julio del 2005, contra la sentencia marcada con el No. 2448-2005, de fecha 1ro. de julio del 2005, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al imputado recurrente A.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0521228-6, domiciliado y residente en la calle A casa No. 3 Residencial Amapola Km. 7 ½ carretera M., Santo Domingo Este, en consecuencia, le condena a un (1) año y seis (6) meses de prisión correccional, acogiendo la opinión del ministerio público; CUARTO: Condena al imputado A.M.F. al pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia; QUINTO: Confirma los demás ordinales de la sentencia";

En cuanto al recurso de Rosaura Santos, R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., en calidad de víctimas y actores civiles:

Considerando, que los recurrentes invocan como fundamento de su recurso de casación lo siguiente: "Violación a los principios cardinales de la Constitución de la República; violación al Código Procesal Penal y a la Resolución 1920-2003";

Considerando, que celebrada la audiencia el 30 de noviembre del 2005 la Licda. Darkis de León, en representación del imputado, concluyó de la siguiente manera: "Primero: Que sea rechazado el recurso de casación interpuesto por los señores Rosaura Santos, R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., por los mismos no haber participado en el juicio celebrado en la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no obstante haber sido legalmente citados";

Considerando, que los recurrentes alegan en el primer argumento propuesto, el único que será analizado por la solución que se le dará al caso, que la sentencia es manifiestamente infundada, toda vez que ignoró las proyecciones del artículo 1 del Código Procesal Penal, en lo que concierne a la primacía de la Constitución y los tratados internacionales; que obliteró el derecho de la parte civil de participar en el proceso y la colocó en una situación de extrema desventaja; que aunque dicho argumento no ha sido suficientemente desarrollado en el escrito de casación, por aplicación del artículo 400 del Código Procesal Penal, procede examinar las aducidas violaciones constitucionales;

Considerando, que tal y como arguyen los recurrentes, los mismos no participaron en el juicio donde se conoció del fondo del recurso de apelación presentado por el imputado, evidenciándose que tal incomparecencia se produce debido a que dicha parte no fue legalmente citada; lo que se comprueba tanto por la lectura de la decisión impugnada, donde la Corte a-qua, sin estar debidamente constituida, por la imposibilidad de conocer del caso por parte de uno de los jueces, suspendió la audiencia, fijó una nueva fecha y convocó a las partes a la misma, así como por la ausencia de actos citatorios en el expediente, por lo que, en tales condiciones el derecho de defensa de los recurrentes ha sido vulnerado, en consecuencia, procede declarar con lugar su recurso y ordenar la celebración parcial de un nuevo juicio, en lo que al aspecto penal respecta; en razón de que el aspecto civil adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, y por el derecho que le asiste a la víctima de promover la acción penal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.S., R.B.S., D.A.B.S., R.B.S., J.M.B.S., R.E.B.S., M.L.B.S. y J.R.B.S., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de septiembre del 2005; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para la celebración parcial de un nuevo juicio, exclusivamente en su aspecto penal; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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