Sentencia nº 82 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución82
Número de sentencia82
Fecha02 Septiembre 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.M., compartes

Abogado(s): D.. M.A.F.B., M.M.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 012-0023636-0; A.L.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 012-0096630-5, en representación de su hija menor L.R.E.L.; y A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 012-0023287-2, todos domiciliados y residentes en el distrito municipal de La Maguana del municipio de San Juan de la Maguana, querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 319-2009-00019, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.A.F.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 22 de julio de 2009, a nombre y representación de los recurrentes M.E.M., A.L.M., L.R.E.L. y A.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. M.A.F.B., por sí y por el Dr. M.M.C., a nombre y representación de M.E.M., en su calidad de padre del occiso R.E.J.; A.L.M. en representación de su hija menor L.R.E.L., hija del occiso R.E.J.; y A.M., depositado el 18 de marzo de 2009 en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. Á.M.C., a nombre y representación del imputado D.L.S., depositado el 8 de mayo de 2009 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 59, 60, 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 2. 24 y 39 párrafo II, de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de marzo de 2008 se produjo un incidente en el colmado bar denominado La Almendra, donde D.L.S. realizó varios disparos en contra de varias personas que se encontraban en otra mesa, causándole la muerte a R.E.J. (a) C., y M.M.F. (a) Chimbín; b) que el 6 de junio de 2008, el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de D.L.S. (a) El Chino, y N.L.S. (no arrestado), imputándolos de violar los artículos 295, 296, 302, 304, 59 y 60 del Código Penal Dominicano, 2, 24 y 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; c) que al ser apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana dictó auto de apertura a juicio en contra de D.L.S. (a) El Chino, el 11 de julio de 2008; d) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 112-08, el 11 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Se varía la calificación dada por el representante del Ministerio Público de violación a los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 24 y 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II, del Código Penal Dominicano y 2, 24 y 39 párrafo III, de la Ley 36 sobre porte y tenencia de armas de fuego; SEGUNDO: En cuanto al pedimento del abogado de la defensa técnica del imputado, en el sentido de que sean excluidas, las actas de arresto flagrante del imputado D.L.S. (a) Chino, y la de incautación de la pistola marca Carandai, 9 mm, núm. G12664, se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, por haber sido comprobado en el plenario que el arresto flagrante y la incautación del arma fueron ejecutadas por miembros de la comunidad del Higüerito de la Maguana, quienes entregaron a dicho imputado a la autoridad competente más cercana, cumpliendo con el voto de la ley; TERCERO: Se declara al imputado D.L.S. (a) Chino, culpable del crimen de homicidio voluntario, con el uso de la pistola marca Carandai, calibre 9 mm, núm. G12664, en perjuicio de las personas que en vida respondían a los nombres de R.E.J. y M.M.F., por consiguiente, se condena al imputado a cumplir una pena de doce (12) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de esta ciudad de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena la confiscación del cuerpo del delito consistente en la pistola marca Carandai, calibre 9 mm, núm. G12664, ordenando el envío de la misma en la Secretaría de Estado de Interior y Policía, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Se condena al imputado D.L.S. (a) Chino, al pago de las costas penales del procedimiento a favor del Estado Dominicano; SEXTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles ejercidas por los señores M.E.M., en calidad de padre del occiso R.E.J., y A.L., en calidad de madre de la menor L.R.E.L., procreada con el occiso R.E.J., y A.M., en calidad de padre del occiso M.M.F., en contra del imputado D.L.S. (a) Chino, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se condena al imputado, señor D.L.S. (a) Chino, al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de Nueve Millones de Pesos (RD$9,000,000.00), a favor y provecho de las víctimas y actores civiles, señores M.E.M. y A.L., quien actúa en representación de su hija menor L.R.E.L., y A.M., distribuidos de la manera siguiente: a) La suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000,00), a favor y provecho del señor M.E.M.; b) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,.000.00), a favor y provecho de la menor L.R.E.L., representada por su madre, señora A.L.M.; y c) Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor A.M., por los daños y perjuicios de los daños morales y materiales sufridos por éstos, como consecuencia del fallecimiento de sus parientes; OCTAVO: Se condena al imputado D.L.S. (a) Chino, al pago de las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. M.A.F.B. y M.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; NOVENO: Se rechazan las conclusiones principales y subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado por ser las mismas improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; DÉCIMO: Se fija lectura íntegra de la sentencia para el día martes que contaremos a 18 de noviembre de 2008, a las 9: 00 A.M. horas de la mañana, quedando convocadas las partes para que escuchen lectura y reciban notificación de la indicada sentencia”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 319-2009-00019, objeto del presente recurso de casación, el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de diciembre de 2008, por los Dres. M.A.F.B. y M.M.C., actuando en nombre y representación de M.E.M., padre del occiso R.E.J., L.R.E.L., menor de edad, en su calidad de hija del occiso R.E.J., debidamente y legalmente representada por su madre, la señora A.L.M., y A.M.; en sus calidades de querellantes y actores civiles, contra la sentencia núm. 112-08, de fecha 11 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en la parte anterior de la presente sentencia, y consecuentemente, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; SEGUNDO: Exime el proceso del pago de las costas”;

Considerando, que los recurrentes M.E.M., A.L.M. y A.M., en su escrito de casación, proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: La sentencia es manifiestamente infundada: 1) Violación a los artículos 24 y 421 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, que consagran el deber de motivación de las sentencias, por ende, violación a los artículos 8.2. j de la Constitución de la República, 8.1 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2) Falta de base legal: contradicción en la motivación de la sentencia; 3) Desnaturalización de los hechos; 4) Violación al artículo 400 del Código Procesal Penal de la República Dominicana: exceso de poder; Segundo Medio: La sentencia impugnada es contradictoria con varios fallos anteriores de esa misma Corte de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación, por lo que se analizan de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, expresan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua incurre en falta de motivación de la sentencia, pues la misma se limita exclusivamente a narrar las actuaciones, argumentos y conclusiones de las partes, y a mencionar algunas fórmulas genéricas; que la corte incurre en ausencia total de motivación; que no expresa en modo alguno cuáles fueron los motivos fácticos determinados por el tribunal de primer grado; que dicha sentencia sólo se refiere a la calificación dada por el Ministerio Público, no refiriéndose ni en las referidas ni en ninguna otra parte de la sentencia a la acusación presentada por los querellantes; que en dichas sentencias explican las razones por las que no quedó caracterizada la circunstancia de la premeditación (aunque no compartimos dichas razones) ni la de acechanza (que nunca fue indicada en la acusación), ni en esa ni en ninguna otra explican cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas mediante las cuales pudieron determinar que en el caso en cuestión no quedaba configurado el crimen de homicidio voluntario precedido, seguido y acompañado de otro crimen (el de porte y tenencia de arma ilegal); que no explica las razones por las cuales el tribunal no incurrió en violación a la ley por errónea interpretación del artículo 304 del Código Penal, para aplicar una condena de 12 años sin haber acogido circunstancias atenuantes y no la pena de 30 años como establece dicho artículo…”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “…Que también este motivo debe ser rechazado, ya que como hemos expuestos anteriormente, dicha sentencia está debidamente legitimada con la argumentación de lugar, teniendo los jueces la potestad como en el caso de la especie de variar la calificación, siempre y cuando lo justifiquen con la prueba correspondiente, lo que se aprecia, tanto en la página 19 como 21, al condenar al imputado apelante por homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y aplicar la pena de doce (12) años, la cual está enmarcada dentro de lo consignado en dichos preceptos legales…”;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida, se advierte que, tal como alegan los recurrentes, la misma no brindó motivos suficientes toda vez que omitió referirse al hecho de que el imputado también fue condenado por Ley 36, y en ese sentido, no realizó un análisis jurídico en torno a lo expuesto por los recurrentes sobre la pena impuesta; por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.M., A.L.M., L.R.E.L. y A.M., contra la sentencia núm. 319-2009-00019, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 4 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., para una valoración de los méritos del recurso de apelación en el aspecto penal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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