Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1999.

Fecha29 Abril 1999
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de abril de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.P.V. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 25605, serie 2, domiciliado y residente en la calle Primera No. 127, M.V., de la ciudad de San Cristóbal, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1997, a requerimiento del L.. F.R.F.R., a nombre y representación de P.P.V., en la que no expone ningún medio de casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 295, 304 párrafo II y 463 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 3 de mayo de 1994, fue sometido a la acción de la justicia P.P.V. (a) P., imputado de haberle ocasionado la muerte a quien en vida respondía al nombre de J.C.A. (a) Hijo; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 9 de marzo de 1995, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que en el presente caso, existen cargos e indicios suficientes, para inculpar al nombrado P.P.V. (a) P., como presunto autor del crimen de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal; Segundo: Que la presente providencia calificativa, sea notificada al M.P.F. de este distrito judicial y al procesado, y que un estado de los documentos que de obrar como piezas de convicción en el presente expediente, sean transmitidas por nuestro secretario a dicho funcionario, para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, para conocer del fondo de la inculpación, el 20 de julio de 1995, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el No. 734, cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.A.A.C.T., Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), contra la sentencia No. 734, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por ser conforme a derecho y dentro del plazo establecido por la ley, cuyo dispositivo dice así: 'Primero: Se declara al nombrado P.P.V., culpable de haber violado los artículos 295 y 304 del Código Penal, así como también los artículos 50 y 56 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.C.A., en consecuencia y acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, en virtud de lo que establece el artículo 463 del Código Penal y debido a que tanto la víctima como el victimario resultaron heridos en la riñas que sostuvieron, lo que se evidencia que en dicha riña, cualquiera de los dos podría resultar muerto, como al efecto resultó, por las heridas que se ocasionaron, que fueron de gran consideración, por tales motivos se condena a P.P.V. a dos (2) años y seis (6) meses de prisión y al pago de las costas penales'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se declara culpable al nombrado P.P.V., de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y los artículos 50 y 56 de Ley 36, en perjuicio de quien en vida fuera Jesús Cadena Abad (a) Hijo, y en consecuencia se le condena a sufrir diez (10) años de reclusión y al pago de las costas. Modificando así el aspecto penal de la sentencia apelada"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por P.P.V. (a) P., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al único recurrente en casación, P.P.V. (a) P., en su preindicada calidad de acusado, para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, ofreció la siguiente motivación: "a) que en fecha 26 de abril de 1994, el inculpado P.P.V. (a) P., le infirió a J.C.A. (a) Hijo, una herida punzante en el segundo espacio intercostal izquierdo, en el axilar anterior; una herida punzante en el sexto espacio intercostal lateral posterior izquierdo del torax; y una herida punzante brazo izquierdo, que le produjo una hemorragia externa, lo cual hizo con un arma blanca (puñal) causándole la muerte a dicha persona, según consta en el certificado médico legal, expedido por el médico legista competente el 26 de abril de 1994, hecho ocurrido en la casa del occiso, a las tres horas de la tarde aproximadamente; b) que en la audiencia de fondo ante esta corte, el acusado P.P.V. (a) P., declaró entre otras cosas: "ese señor yo no lo conozco, sólo estaba D., el demonio, el muerto y yo"; "él cogió un machete, él me fue arriba y me tiró, yo perdí la mente y nos fuimos a la batalla, el cayó". A la pregunta de ¿quién le dio todas esas heridas a él?, él respondió; "fui yo, pero él me dio primero a mí, yo quedé loco con el machetazo". A la pregunta de: ¿usted anda armado?, él respondió: "yo no lo tenía para pelea". A otra pregunta: ¿por qué se armó de ese cuchillo?, "por cosas de la vida". Asimismo a la pregunta: ¿quién lo mató? respondió: "yo"; y a la otra pregunta: ¿cuantas puñaladas le dio? respondió: "para mi fue una, pero no se"; c) que dicho inculpado ha admitido haber cometido los hechos, tanto en la investigación policial, en instrucción, así como en primera instancia, lo cual ha sido corroborado por las declaraciones dadas por ante esta corte por los informantes S.C., cédula de identidad personal No. 9900, serie 2, hermano del occiso; M.I.G.H., cédula de identidad y electoral No. 002-0796833-7 y por L.M.S., cédula de identidad y electoral No. 002-0066470-0, entre cuyas declaraciones ofrecidas en la audiencia del fondo, ante esta cámara penal de la corte expusieron: "yo duré tres meses convenciéndolo de que no matara a nadie; él decía en mi casa, que ahí iba a ver muerto. El decía que ella tenía un marido (la madre de sus hijos), yo vi el final de las puñaladas y hablé con el difunto y lo llevé al hospital". "P. salió corriendo con el puñal"; d) que por los hechos y circunstancias expuestos precedentemente, ha quedado establecido, que el inculpado P.P.V. (a) P., ha destruido una vida humana preexistente, la del occiso J.C.A. (a) Hijo, lo que constituye el elemento material; que el inculpado ha actuado con la intención de matar, lo que constituye el elemento moral; y que este hecho está previsto en el artículo 295 del Código Penal que expresa: "El que voluntariamente mata a otro se hace reo de homicidio", y sancionado en el artículo 304, párrafo II, de dicho Código Penal, con la pena de trabajos públicos (hoy reclusión mayor) la cual es de una duración que oscila entre 3 y 20 años";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crímen de homicidio voluntario, previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal, con prisión de 3 a 20 años de reclusión; que al condenar la Corte a-qua a P.P.V. (a) P., a diez (10) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.P.V. (a) P., acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de mayo de 1997, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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