Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2007.

Número de resolución83
Número de sentencia83
Fecha12 Septiembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.O.T.

Abogado(s): J.B.R.D.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. M.C., L.. Ernesto Alcántara

Intrviniete(s): E.V.V.

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V.P.; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O.T., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 016-0008370-1, domiciliado y residente en el kilómetro 2 ½ de la Carretera Sánchez del municipio de Comendador provincia E.P., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.C. y el Lic. E.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.V.V., parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1ro. de abril del 2004, a requerimiento del L.. J.B.R.D., actuando en nombre y representación del recurrente, en la cual no invoca medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación depositado el 19 de abril del 2004, suscrito por el Lic. J.B.R.D., en representación de la parte recurrente, en el cual aducen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, modificada por la Ley No. 62-2000, del 3 de agosto del 2000; 405 y 463 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. dictó una sentencia en defecto el 14 de agosto del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido F.O.T. no asistir a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado y emplazado; Segundo: Se declara al nombrado F.O.T., culpable del delito de violación al artículo 66 de la Ley 62-2000 en perjuicio del señor E.V. y V., en consecuencia, se condena a un año de prisión correccional y al pago de una multa de 2000 (Doscientos Pesos) y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil, se declara buena y válida por haber sido interpuesta conforme la ley; en cuanto a la forma y al fondo, se condena al señor F.O.T., a pagar al señor E.V. y V., la suma de Setecientos Treinta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Pesos (RD$736,750), como justa reparación por la emisión del cheque No. 428 de fecha 5/4/2003 del Banco de Reservas a favor de E.V.; Cuarto: Se condena a F.O.T., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. E.A.Q., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad?; que el prevenido interpuso recurso de oposición contra ese fallo, dictando el Tribunal su decisión el 21 de octubre del 2003, cuyo dispositivo dice así: ?Primero: Se declara bueno y válido el presente recurso de oposición interpuesto por el licenciado J.B.R.D. en contra de la sentencia correccional No. 146-03-0163 de fecha 14 de agosto del año 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P. por haberse hecho conforme establece la ley; Segundo: Se confirma en todas sus partes la sentencia No. 146-03-0163 de fecha 14 de agosto del año 2003?; que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes transcrita, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de febrero del 2004, dispositivo que copiado textualmente dice: ?PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mes de octubre del año 2003, por el licenciado J.B.R.D., abogado de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación del prevenido F.O.T., contra sentencia correccional No. 146-03-202 de fecha 21 del mes de octubre del año 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de E.P., cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haberse interpuesto dentro del plazo y demás formalidades legales; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en el aspecto penal y en consecuencia, condena al prevenido F.O.T. al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo en su favor las circunstancias atenuantes en el artículo 463 escala sexta del Código Penal; TERCERO: Confirma la sentencia en el aspecto civil que condenó al señor F.O.T. al pago de la suma de Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$736,750.00), como retribución del importe del cheque No. 428 de fecha 5 de abril del año 2003 que expidiera a favor del señor E.V.V. por dicha suma y el mismo no poseer provisión previa y disponible de fondo en el Banco de Reservas al cual fue girado dicho cheque; CUARTO: Condena al prevenido F.O.T. al pago de las costas penales y civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del licenciado E.A.Q., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente, como tales no plantea medios de casación contra la sentencia impugnada, pero en su escrito arguye en síntesis lo siguiente: ?Que la Corte al dictar su sentencia, incurrió en el vicio de falta de base legal porque, dejó de ponderar documentos esenciales para la solución de este litigio, como fue el caso de no hacer referencia de los cheques Nos. 430, 468, 472, 475, 495, 497 y 528, que fueron librados a favor de E.V.V., como abono al cheque No. 428; que la Corte en dicha sentencia incurrió en una violación del derecho de defensa por el hecho de haberse negado a escuchar testigos que sólo arrojarían luz al tribunal, y que de haber sido escuchados hubieran podido dar a este caso una solución más clara?;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: ?a) que en el presente caso de trata de una presunta violación a la Ley 2859, sobre Cheques, cometida por F.O.T. en perjuicio de E.V.V.; b) que en el expediente se encuentra depositado el cheque No. 428 a favor de E.V.V. por la suma de Setecientos Treinta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$736,750.00), emitido por F.O.T. librado al Banco de Reservas de la República Dominicana; c) que el prevenido F.O.T. declaró en esta Corte ?yo le debo a E.V.V. y yo le di el cheque que él dice, pero yo ya no le debo esa cantidad, yo nunca me he negado a pagarle su dinero, sé que es penado emitir cheques sin fondos?; d) que en el expediente reposan los documentos siguientes? Cincuenta y Tres (53) cheques a nombre de E.V., de diferentes sumas y fechas expedidos por F.O.T.; e) que la ley de cheques exige para la emisión del mismo que el librador tenga fondo disponibles y suficientes en el Banco para que el beneficiario pueda cobrar el importe del mismo; f) que nuestro más alto tribunal ha establecido que ?la mala fe se presume desde el momento mismo en que se emite un cheque a sabiendas de no hay fondos para cubrirlo, sin necesidad de que el protesto sea condición sine qua non para configurar el delito?; g) que el tribunal de primer grado hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho?;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, contrario a lo aducido por el recurrente en la primera parte de sus argumentos, que fueron debidamente ponderados por la Corte a-qua además de los cheques por él señalados, los cuarenta y seis (46) restantes que se encontraban depositados y formaban parte de la piezas del presente proceso; por consiguiente, lo invocado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente al segundo aspecto de los alegatos propuestos por el recurrente, en el sentido de que al no ser escuchados los testigos solicitados por él se le violó el derecho de defensa, ha sido juzgado de conformidad con la normativa aplicable en la especie, que cuando los jueces penales apoderados del conocimiento de un caso entienden que están lo suficientemente edificados sobre el asunto que conocen, bien sea por la evaluación de piezas o documentos, o por el examen del cuerpo del delito, o por las declaraciones de los testigos de la causa, o bien sea por la apreciación de la veracidad o no de las declaraciones de las partes, no es imperativo la audición de nuevos testigos sugeridos por una de las partes; en consecuencia, en el presente caso no existe violación al derecho de defensa del prevenido, y por ende procede rechazar el argumento esgrimido.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervieniente a E.V.V. en el recurso de casación interpuesto por F.O.T., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 12 de febrero del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por F.O.T.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR