Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2007.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha14 Noviembre 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.G.M.D.

Abogado(s): L.. K.E.G.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.G.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, peluquero, domiciliado y residente en los Multifamiliares de la carretera Sabana de la Mar-Hato Mayor, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Belén F. por sí y por la Licda. K.E.B., defensoras públicas, en la lectura de sus conclusiones a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Licda. K.E.G.B., defensora pública, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de junio del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 24 de agosto del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el imputado recurrente A.G.M.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado recurrente, A.G.M.D., acusado de la muerte de L.L.C., fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, la cual dictó sentencia el 12 de enero del 2006, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Varía la calificación dada de los artículos 295 y 296 del Código Penal Dominicano, contra A.G.M.D., en perjuicio de L.L.C., por la de los artículos 309 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara culpable al imputado A.G.M.D., de generales que constan en el expediente, de homicidio involuntario previsto y sancionado por el artículo 309 del Código Penal, en perjuicio del finado L.L.C., hecho ocurrido el 22 de enero del 2002, en la Fortaleza Santa Cruz de El Seibo; TERCERO: Condena al imputado A.G.M.D., a sufrir diez (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública Pedro Santana de la ciudad de El Seibo, República Dominicana; CUARTO: Declara de oficio las costas del proceso”; b) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando la sentencia hoy impugnada el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero del 2006, por el imputado A.G.M.D., contra la sentencia No. 07-2006, de fecha 12 de enero del 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, los jueces que conforman esta Corte después de haber deliberado, rechaza el recurso de apelación precedentemente indicado, por improcedente e infundado, en consecuencia confirma la sentencia recurrida que declaró culpable al imputado A.G.M.D., de violación al artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.L.C. y le condenó a cumplir diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus restantes aspectos; CUARTO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas penales del procedimiento de alzada”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogada, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas, específicamente errónea aplicación del artículo 336 del Código Penal Dominicano; que en el caso de la especie, el acusador público reconoció los vicios que contenía la sentencia de primer grado y que fueron alegados por la parte de la defensa, concluyendo en consecuencia que se ordene la celebración total de un nuevo juicio, sin embargo, pese a que el Ministerio Público es el dueño de la acusación, y el quien debe llevar la voz persiguiente, los jueces ni hicieron mérito a las conclusiones de la defensa ni a las del Ministerio Fiscal; que en el nuevo modelo procesal penal, el juez juega un papel eminentemente pasivo, y debe en consecuencia guiarse del principio de justicia rogada, por lo que no debe tomar decisiones no solicitadas por las partes, máximo si se trata de una decisión en perjuicio del imputado, en ese sentido nadie le solicitó a los jueces la confirmación de la sentencia y aún así fue confirmada; en ese sentido el artículo 336 del Código Procesal Penal, establece que “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”; que como resultado de la errónea aplicación que hicieron los jueces de los precitados artículos, el imputado resultó con una confirmación de su condena aun cuando su único acusador solicitó la anulación de la sentencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de normas jurídicas, específicamente errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal; ilogicidad manifiesta en la motivación; que en el recurso de apelación cuya sentencia recurrimos, presentamos como vicios de la sentencia una errónea aplicación de la norma jurídica, toda vez que se condena al imputado por homicidio involuntario (ver ordinal 3ro. sentencia primer grado), vicio este que fue confirmado por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia un nuevo juicio; sin embargo los jueces de la Corte no respondieron a las conclusiones y argumentaciones ni de la defensa ni del Ministerio Público, respecto de la violaciones en las que incurre la sentencia de primer grado, sino que lo que hace es referirse al fondo del asunto y no a los medios del recurso; que en ese sentido establecen los jueces que: “los testigos establecieron que el imputado se encontraba en el patio recortando a otros y que al ver el occiso, entró, se cambió una sandalias por unos zapatos tenis y luego salió a buscar al occiso”; pero ¿cómo pudieron los jueces determinar esa situación, si según el acta de audiencia, no se presentó ningún testigo en el conocimiento del recurso?, por otro lado, y mucho más grave aún, la Corte en su considerando No. 1 de la página 10 de la sentencia que: “El imputado admitió ante este plenario que ha sido sometido a la acción de la justicia en tres oportunidades, que el hecho ocurrió en el recinto carcelario donde éste se encontraba guardando prisión, por lo que estos jueces entienden que no procede acoger circunstancias atenuantes en cuanto al mismo”; ahora bien, en la audiencia para el conocimiento del recurso no se presentó la declaración del imputado, y eso puede ser constatado por medio del acta certificada que hemos presentado, entonces nos preguntamos, ¿de dónde sacaron los jueces esa declaración del imputado si no fue de la audiencia?; en términos generales, la Corte no fundamenta de forma suficiente su dispositivo, por lo que dicha sentencia debe ser anulada, ya que según el artículo 24 del Código Procesal Penal, es una obligación para los juzgadores expresar los motivos por lo que han llegado a su fallo; que resulta que como resultado de la sentencia atacada, el ciudadano A.G.M.D., se encuentra cumpliendo prisión en virtud de una sentencia errónea, sin que los jueces de la Corte hayan contestado o su defensa en ese sentido”;

Considerando, que cuando en la redacción del artículo 422 del Código Procesal Penal se emplean las expresiones: “al decidir, la Corte de Apelación puede… 2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso… 2.2 Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio…” obviamente se está poniendo a cargo de la Corte determinar si procede o no ordenar una nueva valoración de los elementos probatorios sometidos y ponderados en el tribunal de primer grado; por consiguiente, el referido tribunal de alzada no está obligado a acoger los pedimentos de las partes en cuanto a que no decida el fondo del asunto y que ordene la celebración, total o parcial, de un nuevo juicio en el juzgado de primera instancia; quedando sólo la Corte en el deber, en caso de decidir en base a los hechos fijados en primer grado, a ofrecer una motivación tan suficiente, profunda y completa que demuestre con la misma que ciertamente no era necesario ni útil ordenar la repetición de la valoración de los hechos de la causa para estar en condiciones de decidir el fondo del asunto adecuadamente, con respeto al derecho de las partes y con equidad; que en la especie, la Corte a-qua pudo apreciar, de los hechos fijados en el juzgado de primera instancia, que tanto el agresor como el agredido eran reclusos de la cárcel pública de El Seibo, y que el imputado compró a un interno que se iba de libertad, un cuchillo en Ciento Cincuenta Pesos, con el cual agredió a su víctima; que el imputado discutió con el agraviado porque ambos pretendían el amor de E.V. (a) I.; que el día de la agresión al imputado llamó al hoy occiso y cuando iniciaron una acalorada discusión le infirió la herida; que el certificado médico legal da fe de que la víctima presentó “herida corto-penetrante en abdomen, con evisceración. Causa de la muerte: shock hemorrágico”; que varios testigos del penal establecieron la secuencia de los hechos, asegurando que el acusado salió a buscar por el patio de la prisión a su víctima; que el imputado admitió haber estado en la cárcel en tres ocasiones, de donde se deriva que es un infractor habitual; que otra situación habría resultado si la Corte, luego de rechazar la solicitud de cualquiera de las partes para que se ordenara la celebración de un nuevo juicio, hubiera ofrecido una pobre, escueta e insuficiente motivación para decidir en un sentido o en otro.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.G.M.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de junio del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR