Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2008.

Fecha06 Febrero 2008
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.V.S., compartes

Abogado(s): L.. J.C.N.T., E.L.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.V.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0518809-8, domiciliado y residente en la avenida Las Américas No. 7, parte atrás, de esta ciudad, imputado y civilmente demandado; V.J. de C., tercera civilmente demandada, y Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de mayo del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., por sí y por el Lic. J.C.N. y E.L.A., en representación de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual los recurrentes, por intermedio de sus abogados los Licdos. J.C.N.T. y E.L.A., interponen su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de mayo del 2007;

Visto la Resolución núm. 3444-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 22 de noviembre del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación y fijó audiencia para el día 12 de diciembre del 2007;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 31 de enero del 2008, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los M.M.T. y J.A.S., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 12 de diciembre del 2007, estando presentes los Jueces: R.L.P., en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de febrero de 1997 mientras J.R.V. conducía el camión propiedad de M.V.J. de C., asegurado con Seguros Pepín, S.A., quien transitaba de norte a sur por la avenida San Vicente de P., chocó con el vehículo conducido por R.A.A.R., de su propiedad, que transitaba en igual dirección por la misma vía, resultando dicho vehículo con daños y desperfectos, no hubo lesionados, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, pronunció la sentencia del 13 de abril de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al prevenido J.R.V.S., culpable de violar los artículos 49, inciso a; 65 y 66 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967 y en tal virtud se le condena a una multa de Trescientos Pesos (RD$300.00) más al pago de las costas penales; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.A.. A.R., no culpable por no haber violado la Ley 241, y en tal sentido las costas penales les son declarada de oficio a su favor; TERCERO: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil incoada por el nombrado R.A.. A.R., por órgano de su abogada Licda. W.S.M.M., quien procedió a llevarla a cabo en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho en contra de los nombrados J.R.V.S., conductor preposé; M.V.J. de C., propietaria comitente y persona civilmente responsable y V.J., beneficiario de la póliza No. A-594944, que vencía 24 de enero de 1998, expedida por Seguros Pepín, S.A.; igualmente contra Seguros Pepín, S.A., en su calidad de fiador solidario; CUARTO: En cuanto al fondo de esta constitución en parte civil se declara justa por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R. en contra de M.V.J.C. o de Cabrera, V.J., J.R.V.S. y Seguros Pepín, S.A., en sus calidades enunciadas precedentemente de manera respectivas, por tanto estas personas citadas últimamente, se condenan de manera conjunta y solidaria a pagarles al señor R.A.A.R., la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) justa indemnización para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado su vehículo por el conductor J.R.V.S. al momento del accidente; esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante; QUINTO: Se ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable no obstante cualquier recurso a Seguros Pepín, S.A., por las razones antes expuesta; SEXTO: Se ordena el pago de los intereses civiles a favor de la parte demandante a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia, basados estos intereses al monto acordado en el dispositivo de esta sentencia; SÉPTIMO: Se ordena el pago de las costas civiles del procedimiento a favor de la Licda. W.S.M.M., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por J.R.V.S., V.J. de C. y V.J., la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció la sentencia de fecha 1ro. de marzo de 1999, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los señores J.R.V.S., M.V.J. de Cabrera y V.J. en contra de la sentencia No. 60 de fecha 13 de abril de 1998, evacuada por el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, por haber sido realizado conforme a la ley y el derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se confirman los ordinales primero, segundo, tercero, sexto y séptimo de la sentencia No. 60 de fecha 13 de abril de 1998; TERCERO: Se modifican los ordinales cuarto y quinto para que sean leídos de la siguiente manera: “Quinto: En cuanto al fondo de esta constitución en parte civil se declara justa, por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R., en contra de M.V.J.C. o de Cabrera, V.J., J.R.V.S. y Seguros Pepín, S.A., en sus calidades enunciadas precedentemente, de manera respectiva, por tanto estas personas citadas últimamente, se condenan de manera conjunta y solidaria a pagarles al Sr. R.A.A.R. la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), como justa indemnización para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado su vehículo por el conductor J.R.V.S. al momento del accidente. Esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante; Sexto: Se ordena que esta sentencia le sea común y oponible a Seguros Pepín, S.A., por haber sido la entidad aseguradora que expidió la póliza No. A-594944 correspondiente al vehículo responsable del accidente, según certificado No. 1087 de fecha 21 de marzo de 1997, expedida por la Superintendencia de Seguros; CUARTO: Se condena a los Sres. J.R.V.S., M.V.J. de C. y V.J., al pago de las costas civiles del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.T. y el Dr. A.S.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por J.R.V.S., V.J. de C., V.J. y Seguros Pepín, S.A., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 30 de julio del 2003, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que el Juzgado a-qua hizo una indebida aplicación del artículo 49, literal a de la Ley núm. 241, toda vez que en dicho accidente no hubo lesionados, por lo que la pena que aplicó de una multa de RD$300.00, excede la pena establecida en los demás artículos aplicados, 65 y 66 de la misma ley; por otra parte, dicho juzgado incurrió en mala aplicación de la ley al condenar a V.J., como civilmente responsable, solidariamente con la propietaria del vehículo, en su calidad de beneficiaria de la póliza, y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo posteriormente apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a la Resolución núm. 2529 del 31 de agosto del 2006, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, por lo que actuando esta Corte como tribunal de envío, pronunció sentencia el 17 de mayo del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. D.G.H., actuando a nombre y representación de J.R.V.S., M.V.G. de C. y V.J., en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998); b) el Dr. L.G.L. de la Cruz Asa, actuando a nombre y representación de los señores J.R.V.S., V.J. de C. y V.J., en fecha 18 de junio del 1998; en contra de la sentencia marcada con el número 060-1998, de fecha trece (13) del mes de abril del año mil novecientos noventa y ocho (1998), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al prevenido J.R.V.S., Culpable de violar los artículos 49 inciso (A), 65 y 66 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor de 1967 y en tal virtud se le condena a una multa de RD$300.00, pesos pro mas al pago de las costas penales. Segundo: Se declara al prevenido, R.A.. A.R., no culpable, por no haber violado la ley 241, y en tal sentido las costas penales les son declaradas de oficios a su favor. Tercero: Se acoge como buena y válida la constitución en parte civil incoada por el nombrado R.A.A.R., por órgano de su abogado, LIC. W.S.M.M., quien procedió a llevarla a cabo en tiempo hábil y conforme a la ley y el derecho en contra de los nombrados J.R.V.S., conductor-preposé, M.V.J.C. o de Cabrera, propietaria-comitente y persona civilmente responsable, V.J., beneficiario de la póliza No. A-594944, que vencía 24-198, expedida por seguros pepin, S.A., igualmente contra S.P.S.A., en su calidad de fiador solidario. Cuarto: En cuanto al fondo de esta constitución civil se declara justa, por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R., en contra de M.V.J.C. o de Cabrera, V.J., J.R.V.S. y Seguros Pepín, S.A., en su calidades enunciadas precedentemente, de manera respectivas, por tanto estas personas citadas últimamente se condenan de manera de manera conjunta y solidaria a pagarle al señor R.A.. A.R., la suma de RD$25,000.00) (Veinticinco Mil Pesos Oro), como justa indemnizaciones para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado en su vehículo por el conductor, J.R.V.S. al momento del accidente, esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante. Quinto: Se ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable no obstante cualquier recurso a Seguros Pepin, S.A., por las razones antes expuestas. Sexto: Se ordena el pago de los intereses civiles a favor de la parte demandante a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de esta sentencia. Basados estos intereses al monto acordado en el dispositivo de esta sentencia. Séptimo: Se ordena el pago de las costas civiles del proceso a favor de la Lic. W.S.M.M., Abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad’. SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica el Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, para que se lea de la siguiente manera: CUARTO: En cuanto al fondo de esta constitución civil se declara justa, por estar fundada en la ley y el derecho, por el nombrado R.A.A.R., en contra de J.R.V.S., M.V.J.C. o de Cabrera y Seguros Pepín, S.A., en su calidades enunciadas precedentemente, de manera respectivas, por tanto estas personas citadas últimamente se condenan de manera de manera conjunta y solidaria a pagarle al señor R.A.. A.R., la suma de RD$25,000.00) (Veinticinco Mil Pesos Oro), como justa indemnizaciones para compensar los daños y perjuicios de que fue víctima y objeto dicho señor al serle chocado en su vehículo por el conductor, J.R.V.S. al momento del accidente, esta indemnización incluye depreciación y lucro cesante’. TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida. CUARTO: Condena al recurrente J.R.V.S., al pago de las costas penales del procedimiento, y a los señores J.R.V.S., M.V.J.C. o de Cabrera al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de estas ultima a favor y provecho del abogado concluyente, Dr. F.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que recurrida en casación la referida sentencia por J.R.V.S., V.J. de Cabrera y Seguros Pepín, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 22 de noviembre del 2007 la Resolución núm. 3444-2007, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso de casación, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 12 de diciembre del 2007 y conocida éste mismo día;

Considerando, que los recurrentes J.R.V.S., V.J. de C. y Seguros Pepín, S.A., proponen como fundamento de su recurso el medio siguiente: “Único Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos, en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, párrafo tercero del artículo 426 del Código Procesal Penal Dominicano”, alegando en síntesis que, la Corte a-qua no motivó la decisión adoptada, ya que aun cuando modificó la sentencia de manera parcial, uno de los aspectos perjudica la situación de los recurrentes en su condición de civilmente demandados, ya que confirmó la indemnización que había sido reducida por la corte de apelación, incurriendo así en violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, 23 de la Ley de Casación y la jurisprudencia constitucional dominicana. La sentencia contiene una exposición vaga e imprecisa de los hechos. Por otra parte alegan, que la sentencia es contradictoria a un fallo de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que resulta inobservante al artículo 127 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y F. en la República Dominicana, ya que declaró ejecutable la sentencia a Seguros Pepín, S.A., al no decir que será oponible hasta el monto asegurado, lo que es contradictorio con dicha ley. Así mismo alegan, violación al artículo 1153 del Código Civil, al condenarles al pago de los intereses legales de la indemnización pronunciada, a partir de la fecha de la demanda;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, ante el recurso de casación interpuesto por los ahora recurrentes, al establecer que la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional hizo una indebida aplicación del artículo 49, literal a de la Ley núm. 241, toda vez que en dicho accidente no hubo lesionados, por lo que la pena que aplicó excedía la pena establecida en los demás artículos aplicados, 65 y 66 de la misma ley; además estableció, que dicho juzgado incurrió en mala aplicación de la ley al condenar a V.J., como civilmente responsable, solidariamente con la propietaria del vehículo, en su calidad de beneficiaria de la póliza;

Considerando, que la Corte a-qua, actuando como tribunal de envío, analizó el recurso de apelación interpuesto por J.R.V.S., V.J. de C. y V.J., contra la sentencia de primer grado, desconociendo que la sentencia fue casada por acción de los recurrentes, condenó a éstos a una indemnización superior que la fijada por aquélla, además de declarar la ejecutoriedad de la sentencia no obstante algún recurso, siendo evidente el perjuicio ocasionado, pues la Corte de envío debió conocer los hechos para determinar la participación de la víctima en la ocurrencia del hecho y el grado de responsabilidad del imputado y la persona civilmente responsable, pero no agravar las sanciones impuestas a ellos, tal como alegan los recurrentes;

Considerando, que cuando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procedió a casar la sentencia impugnada por efecto del recurso del imputado, el tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora, únicos recurrentes en casación, y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo posteriormente apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, debido a la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, ésta no podía modificar la sentencia en perjuicio de dichos recurrentes, como sucedió en la especie, al condenarlos al pago de RD$25,000.00 de indemnización, lo cual había sido reducido en apelación, y confirmar la sentencia de primer grado en cuanto a que la sentencia sea declara ejecutoria no obstante cualquier recurso, lo cual había sido suprimido en apelación, por aplicación del principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que en ese tenor si bien es cierto que el tribunal de envío juzga con los mismos poderes que tenía el juez cuya sentencia fue casada, no es menos cierto que no se trata de un nuevo juicio sino más bien una fase que se vincula a la decisión casada, ya que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia, no retrotrae el proceso a etapas ya superadas, sino que abre una nueva, resultante del recurso acogido, pero que aún así, recoge la influencia de lo acontecido en las etapas precedentes del proceso;

Considerando, que al modificar la Corte a-qua la sentencia casada por acción de los recurrentes y condenarlos a una indemnización superior a la fijada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Jugado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y confirmar el aspecto de que la misma sea ejecutoria no obstante cualquier recurso, desbordó el ámbito de su apoderamiento; en consecuencia, procede casar la sentencia únicamente en lo concerniente a estos aspectos;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.R.V.S., V.J. de C. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de mayo del 2007, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío los aspectos relativos al aumento de la indemnización; declarando que el monto de la indemnización a pagar es de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) y lo concerniente a la ejecutoriedad de la sentencia no obstante cualquier recurso, fijados por la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 6 de febrero de 2008, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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