Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia83
Fecha22 Diciembre 2008
Número de resolución83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): C.A.M.

Abogado(s): Dr. E.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.M., M.M.

Abogado(s): L.. Librado Moreta Romero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por C.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 026-0004601-1, domiciliado y residente en la manzana D, núm. 9 del sector INVI de la ciudad de La Romana, tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. E.M.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Lic. L.M.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los intervinientes R.M. y M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual C.A.M., a través del Dr. E.M.M., interpone recurso de casación, depositado el 21 de diciembre de 2007, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por el Lic. L.M.R., en representación de R.M. y M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de agosto de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 3 de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor; 1382, 1383, 1384 del Código Civil, y 24, 335, 418, 419, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de agosto de 1998, fue atropellada en la avenida Los Mulos de la ciudad de La Romana, la señora V.M., quien estaba embarazada de 35 semanas y falleció a causa de politraumatismos, según certificado médico legal; hecho imputado a A.S.L., quien conducía el jeep marca S., modelo S.J., año 1989, matrícula No. G033631, color azul, chasis No. JS4TAB1V2K4101375, propiedad de dicho imputado, según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en fecha 7 del mes de julio de 2006; así como también la fotocopia de la matrícula de fecha 12 de noviembre del 1998, imputándole de haber violado los artículos 29 y 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo y Ley núm. 4117, sobre Seguros Obligatorio; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó sentencia el 2 de febrero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del nombrado A.S.L. (Sic), por no haber comparecido no obstante estar debidamente citado; SEGUNDO: Se condena al nombrado A.S.L., por haber violado la Ley 241, en sus artículos 49 y 65 y de la Ley 4177, sobre Seguro, en su artículo 10, y en consecuencia se le condena a dos (2) años de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa, por esta misma sentencia se ordena la suspensión de la licencia por un (1) año al conductor causante del accidente; TERCERO: Se le condena al nombrado A.S.L. al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válida la constitución en parte civil realizada por los señores R.M. y M.M. y abuelos de los menores Rosarely, E. y P.A.M., por ser hecha de conformidad con la ley que rige la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena además al acusado A.S.L., conductor del vehículo y al señor C.A.M., en su calidad de propietario del mismo (persona civilmente responsable), a pagar conjunta y solidariamente, en beneficio de la parte civil constituida la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y perjuicios materiales ocasionados por violar la ley antes mencionada en perjuicio de quien en vida se llamó V.M.; SEXTO: Se condena como al efecto condenamos a los nombrados A.S.L. y C.A.M., a pagar conjunta y solidariamente los intereses legales de la demanda desde el mismo día del inicio de dicha demanda; SÉPTIMO: Se ordena como al efecto ordenamos la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en contra de la misma; OCTAVO: Se condena además como al efecto condenamos a los nombrados A.S.L. y C.A.M., al pago de las costas civiles con distracción y provecho en beneficio de los Dres. H.Á. y L.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (Sic); c) que en fecha 12 de febrero de 1999, la decisión antes indicada fue recurrida en apelación por C.A.M., pero según certificación expedida por la secretaria de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana en fecha 25 de abril de 2006, se da constancia de que luego de una extensa búsqueda en los archivos de esa Cámara, no pudieron localizar el expediente a cargo de A.S.L., el cual contiene una sentencia marcada con el No. 20/99 de fecha 29 de febrero de 1999; d) que en fecha 23 de junio de 2006, mediante instancia suscrita por el Lic. L.M.R., a nombre y representación de R.M. y M.M., éste solicitó fijación de audiencia para conocer de la perención del caso; audiencia que fue fijada mediante auto No. 904-2006, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para el día 18 de julio del año 2006; e) que con motivo de dicha solicitud en fecha 27 de diciembre de 2006, intervino la sentencia dictada por dicha Corte, con el dispositivo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de febrero del año 1999, por el imputado C.A.M., contra sentencia s/n, de fecha dos (2) del mes de febrero del año 1999, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto dentro de los plazos y demás formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza el pedimento de la parte civil constituida respecto a la solicitud de perención de instancia del recurso precedentemente indicado, ya que no puede recaer sobre la parte recurrente, la falta del órgano en la tramitación o recepción del expediente; TERCERO: Fija la audiencia del día once (11) del mes de enero del año 2007, para conocer del recurso precedentemente indicado, en tal sentido se requiere la citación de todas las partes envueltas en la presente litis, a los fines de que la Corte conozca del recurso de una forma íntegra mediante la reinstrucción del mismo; CUARTO: Se reservan las costas para que sigan la suerte de lo principal; f) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de septiembre de 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de febrero del año 1999 por el recurrente C.M., tercero civilmente responsable, en contra de la sentencia núm. 20-99 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 2 del mes de febrero del año 1999, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, anula la sentencia objeto del presente recurso; por consiguiente declara culpable al imputado A.S.L. (Sic), de generales que constan en el expediente, de violación a los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de la hoy occisa V.M. y en consecuencia le condena al cumplimiento de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año; TERCERO: Se condena al imputado A.S.L., al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por los señores R.M. y M.M., padres de la hoy, occisa V.M. y en representación de sus nietos R., E. y P.A.M., en contra de los señores A.S.L. y C.M. en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente demandado, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales; por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena conjunta y solidariamente a los señores A.S.L. y C.A.M., en sus calidades más arriba señaladas, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en provecho de los actores civiles constituidos; distribuidos de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para los señores R.M. y M.M., distribuidos en partes iguales; y Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), para R., E. y P.A.M., hijos de la occisa; como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; SEXTO: Se condena a los señores A.S.L. y C.A.M., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. L.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente, en el escrito motivado, presentado por el Dr. E.M.M., invoca los medios siguientes: “Primer Medio: Errónea aplicación del artículo 3 numeral 2 de la resolución 2529-2006, emanada de la Suprema Corte de Justicia, como normativa procesal en perjuicio del intimante y violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte a-qua al decir: “esto quiere decir que no será necesario, que las partes hagan un escrito de apelación ni de réplica”, tal y como lo hizo incurre en una franca y abierta violación y entra hasta en contradicción con lo establecido en el artículo 3 numeral 2 de la Resolución 2529-2006; que la intimante indicando de manera específica y motivada los puntos impugnados de la decisión, cita entre otros que se desarrollaran más adelante, el hecho de que en razón que el caso ahora recurrido en casación empezó su instrucción en el Tribunal a-quo con el Código de Procedimiento Criminal de 1884, al llegar a la Corte a-qua, estaba la Corte en la obligación de aplicar la Resolución 2529-2006, pero lejos de hacer esto la Corte a-qua se conformó con decir que no será necesario, que las partes hagan un escrito de apelación ni de réplica, y le niega a las partes hacer un libre uso de un derecho de plazo procesal que le asiste; que no figura en ninguna parte de la sentencia ahora recurrida ni en las actas de audiencia que la Corte a-qua le haya otorgado el plazo antes señalado en violación a un sagrado derecho de defensa y al principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua ha violentado lo dispuesto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que la intimante planteó una excepción de inadmisión por falta de calidad mediante conclusiones formales bajo los alegatos siguientes: a) Se puede observar que tanto el acta policial, la fotocopia del certificado médico, la constitución en parte civil, el oficio policial No. 4241 de fecha 26 de agosto de 1998, y la sentencia apelada, hacen alusión al fallecimiento de V.M.; b) Sin embargo, en el expediente figura depositada un acta de nacimiento correspondiente a otra persona, con nombre parecido, pero no a la misma persona, es decir, la copia fotostática del acta de nacimiento que reposa en el expediente es de V.M.M., pero la constitución en parte civil y todos los documentos previamente citados se refieren a V.M.; c) Que de las personas que se constituyeron en parte civil en calidad de padres de la finada V.M., son R.M. y M.M., lo que implica que los apellidos de la finada debieron ser M.M., y no solo el apellido M., como figura en todos los documentos procesales, inclusive en la constitución en parte civil, y que además concernientes a este expediente, lo que implica que la calidad de padres que se ha pretendido probar al tribunal, es de otra persona distinta a la fallecida, o en su defecto sólo tiene calidad para reclamar la madre, y no el padre; d) Que en el expediente ahora recurrido en casación sólo figuran en el mismo copia fotostática de acta de nacimientos, certificado de defunción, que ni tan siquiera acta de defunción; que la Corte a-qua no dio respuesta motivada en hecho y derecho como estaba obligada a nuestro medio planteado, lo cual era un asunto prejudicial, aun se haya acumulado para ser fallado con el fondo lo que deviene en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal y en consecuencia según criterio del intimante entiende con méritos suficientes de dicha falta para que dicha sentencia sea casada; Segundo Medio: Por el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales y la falta de ponderación de actos que le provocó al intimante un estado total de indefensión. Que aun la parte recurrente no haber comparecido por ante la Corte a-qua, el día que tuvo lugar el conocimiento del fondo del recurso de apelación, ella vertió conclusiones escrita formales ante dicha Corte según lo hace constar la propia Corte a-qua en la página 9 parte in fine del considerando primero, en su numeral 6, la cual sólo se hace constar que la recurrente vertió conclusiones, pero la Corte a-qua no transcribe ni hace figurar en ninguna otra parte de la sentencia ahora recurrida cuáles fueron esas conclusiones, por ende como indicación de manera específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión, se hace constar no haber ponderado estas conclusiones, las cuales están por escrita, además, no ponderó tampoco el planteamiento sobre la existencia en el expediente de las copias fotostática precedentemente señaladas, lo que a entender del intimante conlleva el mérito de la casación; que el intimante invocó ante la Corte a-qua, que en el expediente sólo figuraba depositaba copia fotostática de certificación de defunción (no acta de defunción), copia fotostática de actas de nacimientos, además no existe en el expediente una copia certificada y motivada de la sentencia emanada del Tribunal a-quo, aun ante la reconstrucción del expediente, esto no era óbice para que la parte intimada depositara original de las actas de nacimiento y de defunción, más aun si la Corte a-qua en la primera audiencia le hubiese concedido a las partes el plazo de 10 días para que las mismas concreticen sus respectivas pretensiones y la adecúen al nuevo proceso penal; Tercer Medio: Por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la Corte a-qua entra en dos notables y manifiestas ilogicidad en la motivación de la sentencia, es ilógico que si la hoy occisa V.M. es hija de R.M., como dio por establecido la Corte a-qua, ésta no lleve su apellido, y la Corte a-qua al establecer y dar por cierto este hecho según figura en la página 9, considerando 2, letra c, que la occisa era hija de R.M., debió establecer cuáles pruebas documentales o testimoniales la llevaron a acreditar ese hecho, porque el acta por sí sola y por el hecho contundente citado no debió servir de fundamento para dar por cierto este hecho y más aun que en todos los actos de la instancia de la parte civil a quien se refiere como occisa es a V.M., no a V.M.M., como debió ser y estar en la instancia de apoderamiento en cado de ésta ser verdadera hija de los actores civiles, razón por la cual el intimante planteó ante la Corte a-qua la excepción por falta de calidad; otra ilogicidad es dar por acreditada copias fotostática de actas de nacimientos y certificado de defunción de la occisa, a lo cual la parte intimante se opuso mediante solicitud formal, toda vez que no existe en el expediente un acta de defunción, no obstante todo ello la Corte a-qua no dio respuestas a esta excepción por falta de calidad”;

Considerando, que por la solución que se le dará al caso sólo se analizará el primer medio y el primer aspecto del segundo medio, por estar estrechamente vinculados, los mismos, en síntesis, versan sobre la errónea aplicación del artículo 3 numeral 2 de la Resolución 2529-2006 y la falta de ponderación de los medios planteados por el recurrente;

Considerando, que ciertamente la Resolución 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, establece la adecuación de los expedientes no liquidados con la vieja normativa del Código de Procedimiento Criminal a las nuevas normativas establecidas en el Código Procesal Penal, siendo estas disposiciones de cumplimiento obligatorio; en consecuencia, tal como sostiene el recurrente, en el proceso al que se contrae el recurso de se trata, las partes envueltas en el mismo debieron ser instadas a adecuar sus pretensiones a la luz de lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de apelación planteó a la Corte a-qua, lo siguiente: “Que el artículo 5 de la Ley 278-04, sobre la implementación del nuevo proceso penal, con referencia a la duración del proceso, dispone que: “Las causas que, mediante la estructura liquidadora, deban continuar tramitándose de conformidad al Código de Procedimiento Criminal de 1884, por no estar sujetas a la extinción extraordinaria, deberán concluir en el plazo máximo de dos años, computables a partir del 27 de septiembre de 2004. Una vez vencido este plazo de dos años, las causas a las que se refiere este artículo que quedaron todavía pendientes dentro de la estructura liquidadora seguirán tramitándose de conformidad con el Código Procesal Penal. Sin embargo, el plazo de duración máxima del proceso a que se refiere el artículo 148 del Código Procesal Penal tendrá su punto de partida, respecto de estos asuntos, el día en que corresponda su tramitación conforme al nuevo procedimiento. Transcurridos todos estos plazos sin decisión irrevocable, se declarará la extinción de la acción penal de las causas que quedaren pendientes dentro de la estructura liquidadora. Esta declaratoria tendrá lugar a petición de las partes o de oficio por el Tribunal, aun cuando no haya mediado actividad procesal; que en el expediente de que se trata C.A.M. fue puesto en causa como persona supuestamente civilmente responsable, por ser supuestamente el propietario del vehículo envuelto en el accidente, cosa esta incierta, la cual quedará demostrada cuando la Corte se avoque a estudiar las piezas y demás pormenores que obran en el expediente; que los señores R.M. y M.M., en su calidad de supuestos padres de la finada V.M., interpusieron una querella penal con constitución en parte civil, por la muerte de V.M.; que no existe en el expediente una copia motiva y certificada de la sentencia apelada, solo reposa en el expediente una copia certificada del dispositivo de la sentencia, lo que implica que siendo así, no le es posible a la Corte ni a las partes verificar cuáles fueron las motivaciones que tuvo el Juez para fallar como lo hizo, más aun que como bien ha dicho nuestra Suprema Corte de Justicia, que cada parte de la sentencia, constituye la sentencia misma; que tanto el acta policial, la fotocopia del certificado médico, la constitución en parte civil, el oficio policial No. 4241 de fecha 26 de agosto de 1998 y la sentencia apelada, hacen alusión al fallecimiento de V.M.; sin embargo, en el expediente figura depositada un acta de nacimiento correspondiente a otra persona, con nombre parecido, pero no la misma persona, es decir, el acta de nacimiento que reposa en el expediente es de V.M.M., pero la constitución en parte civil y todos los documentos previamente citados se refieren a M.M.…”;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se advierte que tal como sostiene el recurrente, la Corte a-qua estableció que en el expediente figuran sus conclusiones y que aunque no compareció debían ser ponderadas; sin embargo, ni en las motivaciones que sustentan el fallo impugnado, ni en el dispositivo del mismo, se observa un análisis preciso y detallado de las referidas conclusiones, por lo que dicha omisión, constituye una falta de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, dadas las circunstancias procesales bajo cuyo imperio se estaba debatiendo el caso; por consiguiente, al fallar como lo hizo, incurrió en el vicio invocado, toda vez que siendo su obligación pronunciarse de forma motivada sobre cada una de las situaciones y conclusiones planteadas por las partes no lo hizo, por lo que procede acoger los medios propuestos;

Considerando, que cuando la decisión es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M. y M.M. en el recurso de casación interpuesto por C.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso; en consecuencia, casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que se realice una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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