Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Número de resolución83
Número de sentencia83
Fecha03 Junio 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.G.

Abogado(s): L.. S.V. Tirado

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, imputado, contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente M.G., a través del L.. S.V. Tirado, abogado de oficio, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de diciembre de 2008, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación interpuesto, depositado por el Lic. F.Á.R., Procurador General por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 12 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del conocimiento del caso del imputado M.G., acusado de violar los artículos 331 del Código Penal y 396-b de la Ley 136-06, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, y 338 y 339 Código Procesal Penal, fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia el 10 de septiembre de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Declara a M.G., culpable de violar los artículos 331 del Código Penal y 396 letra c, de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, violación sexual, en perjuicio de R.M. (menor de edad); SEGUNDO: Condena al señor M.G. a cumplir dieciséis (16) años de reclusión mayor en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y a pagar Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, a favor del Estado Dominicano, de conformidad a los artículos 331 del Código Penal, 336, 338 y 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al señor M.G., al pago de las costas penales”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y cuarenta (3:40) minutos de la tarde, el día veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008), por el Licdo. S.V. Tirado, abogado de oficio con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del señor M.G., en contra de la sentencia penal núm. 00123/2008, de fecha diez (10) del mes de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo rechaza, por los motivos expuestos precedentemente; TERCERO: Condena al señor M.G., al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente M.G., en su escrito de casación, por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Motivo: Errónea aplicación del principio de formulación de cargos; sentencia del a-qua contraria a un fallo anterior de esa misma Corte y de la Suprema Corte de Justicia respecto a la formulación precisa de cargos; que la sentencia dictada por la Corte a-qua incurre en contradicción con su propio criterio jurisprudencial respecto a la formulación precisa de cargos, puesto que al serle invocada la inexistencia de formulación precisa de cargos en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; que en ese sentido la Corte dictó en otra ocasión una resolución de donde se extrae que el criterio jurisprudencial de esa Corte es que una decisión judicial debe ser anulada por el hecho de que la misma, además de la acusación, debe establecer dónde, cuándo, cómo y quién cometió el ilícito penal, y en el caso de que sea más de un encartado, individualizar la actuación de cada uno; que contrario a lo anteriormente señalado, en el presente caso, la a-qua estableció el municipio de Sosúa, como lugar de la comisión de los hechos, es suficiente para que una acusación responda donde ocurrió el supuesto ilícito y de esa forma el encartado pueda ejercer su derecho de defensa, pero resulta que dicha dirección es insostenible e insuficiente, pues dicho lugar posee varios sectores barriales, de donde se infiere que se le hace imposible al encartado presentar una prueba a descargo con la cual pueda contrarrestar que él se encontraba en un lugar distinto al cual se cometió el hecho; que al no ser consignado de manera detallada el lugar donde ocurrió el hecho, hubo una incorrecta formulación precisa de cargos, y en consecuencia una violación al derecho de defensa del hoy imputado M.G., lo cual no fue valorado por el tribunal de primer grado ni por la Corte a-qua; que el hecho de existir una contradicción entre sentencias dictadas por una misma Corte de Apelación, además de una errónea aplicación de la norma, se tiene que dar acceso a la jurisdicción, situación que beneficia de manera latente la realidad penal del hoy recurrente; que las decisiones de cada Corte de Apelación son vinculantes y establecen precedentes para los tribunales de menor jerarquía y para ellas mismas, toda vez que, decisiones contrarias o diferentes de una misma Corte son causales del recurso de casación, y de igual forma, las decisiones de la Suprema Corte de Justicia son vinculantes para todos los tribunales, por lo que, basta con que el recurrente en casación demuestre que se ha producido una contradicción de decisiones de una misma Corte de Apelación o con una de la Suprema Corte de Justicia; que en el caso de la especie, la Corte de Apelación ha establecido criterios distintos en cuanto a la existencia de formulación precisa de cargos, lo cual hace que dicha decisión sea anulada; que la errónea aplicación de un principio de orden constitucional trae como consecuencia la inexistencia de motivación; que la situación correspondiente a la insuficiencia de motivación, cuando está en juego la libertad individual, requiere del órgano jurisdiccional una atención especial, al momento de justificar no sólo la necesidad de intervención del Estado en lesión de un derecho fundamental, sino también, las situaciones de hecho y derecho, sostenibles que le llevan a asumir una posición jurídica determinada, en cuyo caso incurre la decisión en un vicio de motivación, que por mandato constitucional acarrea su nulidad, pues como bien indica el artículo 8.2 literales b y j, de nuestra Carta Magna, las decisiones jurisdiccionales deben ser motivadas y escritas, como reflejo del apego al debido proceso; que la Suprema Corte de Justicia ha sido firme en sostener como razón para la nulidad de una decisión jurisdiccional la ausencia o insuficiencia en su motivación, entendiendo ésta como una cuestión de orden público que legitima el propio sistema de justicia, es por ello que sus decisiones han sido coherentes al establecer que cuando la decisión impugnada carece de motivos suficientes, ésta sola circunstancia es razón de casación, más aun cuando la Corte a-qua ha hecho una “irrazonable y desproporcionada aplicación” como en la especie; que la Corte a-qua motivó su decisión inobservando la jurisprudencia de dicha Corte, como también la de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que examinada la decisión impugnada y el primer medio propuesto por el recurrente, el mismo procede ser desestimado, porque en la decisión recurrida no existe el vicio invocado por la parte recurrente, consistente en falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, toda vez que, la decisión explica que en lo que respecta al testimonio de la señora L.M., el tribunal valora dicho testimonio porque el mismo radica en las declaraciones presentadas en audiencia por la testigo R.M., ya que declaró que cuando su hija llegó y tocó la puerta a ella no le dio tiempo de abrirle y se fue a tocar la puerta de E., coincidiendo con el testimonio de su hija, por lo que este testimonio es valorado por el tribunal, como objetivo, preciso y coherente, por no haber sido contradictorio con el testimonio de su hija, ni haber sido desvirtuado por ningún otro medio de prueba presentado que le sea contrario. Por lo que, observamos, que los Jueces a-quo motivan de manera clara y precisa su decisión, estableciendo que el testimonio de la señora L.M., es coherente, porque no entra en contradicción con el testimonio de su hija, indicando los jueces en que parte del testimonio coincide con lo testificado por su hija R.M.; por lo que es evidente que los Jueces a-quo, no basan su decisión tomando en cuenta en que lugar se encontraban cada una de ellas, sino a partir de que R. fue a tocar la puerta de su madre. Además cabe señalar que en las declaraciones de la señora L.M., la misma establece que su esposo toca la güira, y que se encontraba tocando una fiesta en Cabarete y que la menor R. iba donde sus amiguitas en Charamico, es decir que en ningún momento declara L. que se encontraba en Cabarete. Por lo que procede desestimar el primer medio en este aspecto; b) Que del examen de los alegatos del recurrente y de la sentencia impugnada, observamos, que en lo que respecta a las declaraciones de R.M., la misma establece que salió con todas sus primas y su amiga J., y que cuando regresó de la casa de su amiguita, él, es decir M., estaba sentado con el Maco, tenía un cuchillo, la agarró por los cabellos, le puso un cuchillo, M. la violó y después B.; de donde resulta que es evidente que cuando la víctima regresaba sola para su casa, fue el momento, cuando fue objeto de la violación en cuestión, situación que queda plasmada también en la entrevista realizada a la menor, la cual obra en el expediente. Por lo que procede rechazar los referidos alegatos, en este aspecto; c) En lo que respecta a las declaraciones de la señora E.B., el Tribunal a-quo, explica que la circunstancia de que la ropa esté sucia o no, es irrelevante para los fines que interesan al presente proceso, porque al colocarla en el suelo pudo ensuciarse o no; por lo que el testimonio de la señora B. resulta especulativo, sin ningún sustento lógico en el aspecto analizado, por lo que el mismo es rechazado. En este aspecto, queda evidenciado que el Tribunal a-quo, explica la razón de porqué el testimonio indicado luego de ser valorado es rechazado; siendo facultad de los jueces acoger o rechazar las declaraciones emitidas por un testigo, con la obligación de motivar o explicar porqué rechaza o admite el mismo, como lo han hecho los Jueces a-quo, en el caso de la especie. Por lo que procede desestimar los alegatos hechos por el recurrente; d) Respecto a lo alegado por el recurrente, referente que el testimonio del señor M.M.G., padre del imputado, resultó no creíble su declaración, pero que el Tribunal a-quo no valoró la declaración del señor M. cuando establecía que su hijo estaba acompañándolo toda la noche en su labor de motoconcho; e) Los indicados alegatos proceden ser rechazados, toda vez que los Jueces a-quo, sí valoran estas declaraciones y establecen en su decisión que el testigo M.M., expresó que él y su hijo realizan labores de motoconcho, sin embargo no estableció si él y su hijo iban juntos a todos los lugares que él se trasladaba a llevar los pasajeros en su actividad de trabajo, por lo que su testimonio le resultó poco creíble, pues no podía el señor M. estar observando a su hijo durante toda la noche si ambos estaban realizando su labor de motoconcho. De donde se extrae, que sí fue valorado el testimonio completo del señor M.M., pero el mismo fue rechazado. Por lo que procede rechazar los referidos alegatos, y desestimar el primer medio propuesto por el recurrente; f) En el desarrollo del segundo medio, plantea el recurrente, que los Jueces a-quo, obviaron el principio 19 del Código Procesal Penal, consistente en la formulación precisa de cargos; g) Sostiene el recurrente, que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, no se consigna el hecho en su contexto histórico, puesto que no se describe el lugar de su ocurrencia, mucho menos en la fundamentación de la imputación, ni en las pruebas presentadas por la parte acusadora, ya que ni la menor, ni su madre señalaron el lugar donde ocurrieron los hechos. También señalan la existencia de contradicción entre el escrito de acusación y las declaraciones hechas por la menor en el juicio, ya que la acusación dice que el hecho ocurrió cuando R.M. salía de la casa de una amiga, pero resulta que en el juicio desvirtúa los hechos, cuando R.M. dice que salió con todas sus primas. Sostiene la parte recurrente que ignora bajo qué medio probatorio el Tribunal a-quo, comprobó y fijó como cierto que M.G. conjuntamente con otras personas, violaron sexualmente a R.M., en la casa de B., cuando esa circunstancia no se ha probado ningún medio de prueba lícito; h) Plantea el recurrente, que en otro aspecto, el certificado médico legal expedido por el médico legista, en fecha 26 de diciembre de 2008, al examinar a R.M., presentó equimosis en región lateral izquierda del cuello y fractura himeneal antigua sin presencia de laceraciones, hemorragia ni inflamación, lo que nos dice que no hubo violación sexual, puesto que la equimosis proviene de un derrame sanguíneo subcutáneo, donde se han roto capilares y vasos sanguíneos; i) El medio que se examina procede ser desestimado, toda vez que de la lectura de la acusación se evidencia que la misma consigna el hecho en su contexto histórico, en donde se describe el lugar de la ocurrencia del hecho, y la fundamentación de la imputación, pues la acusación establece lo siguiente: Que siendo las doce de la noche de fecha 25 de diciembre de 2007, en el municipio de Sosúa, los nombrados M.G. y B.A., violaron sexualmente, a R.M., de 17 años de edad, momento en que ésta salía de la casa de una amiga y los nombrados M.G. y B.A., se la llevaron a punta de cuchillo para la habitación de B., la cual éste le agarró los brazos y M. le quitó la ropa y la violó, luego B. le hizo lo mismo, donde la agredieron físicamente, pudiendo escapar por una ventana del lugar como a las 3:00 de la mañana, la cual el Médico Legista, quien al examinarla concluyó: Que la joven presentaba equimosis en región lateral izquierda del cuello y fractura himeneal antigua sin presencia de laceraciones, hemorragias ni inflamación; a que este hecho tipifica el delito de asociación de malhechores y violación sexual, el cual está previsto y sancionado por los artículos 265, 266 y 331 del Código Penal Dominicano y 396 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, la acusación de que se trata contiene el lugar de la ocurrencia del hecho y la fundamentación de la imputación; por lo que procede rechazar el medio propuesto por el recurrente”;

Considerando, que sobre lo alegado por el recurrente respecto a la falta de fundamentación de que al no ser consignado de manera detallada el lugar donde ocurrió el hecho, hubo una incorrecta formulación precisa de cargos, y en consecuencia una violación al derecho de defensa del hoy recurrente; resulta que de la transcripción de lo que dijo la Corte a-qua, es evidente que este aspecto fue respondido adecuadamente, ya que el imputado entiende que se debió especificar el lugar donde ocurrió el hecho, pero además del municipio donde ocurrió, se establece que fue en la habitación de uno de los imputados, de B., por lo que si el recurrente no estuvo presente allí bien pudo haberse defendido haciendo saber al tribunal donde se encontraba al momento de la ocurrencia del hecho, sin afectar este hecho su derecho de defensa; por lo que este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que, por otra parte, contrario a lo argüido por el recurrente, sobre la falta de motivación de la sentencia, por lo expuesto anteriormente, se comprueba que la Corte a-qua sí dio motivos suficientes y pertinentes a cada aspecto del recurso de apelación; por lo que el presente recurso debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G., contra la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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