Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de resolución83
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.A.B.

Abogado(s): L.. M.E.P., R.R.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.A.A.B., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0061783-6; y E.J. de C.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0086320-8, contra la resolución núm. 39-PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. N.R.F., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 10 de junio de 2009, a nombre y representación del recurrente E.J. de C.S.;

Oído al Lic. R.R.R. por sí y por el Lic. M.J.E.P., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 10 de junio de 2009, a nombre y representación del recurrente A.A.A.B.;

Oído al Dr. A.P.M., al L.. M.C., al L.. C.R.S.C., por sí y por el Dr. Pina Acevedo, L.. J.L.F., L.. F.T., Dr. T.H.M., y los Licdos. F.B. y M.E.V.J., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 10 de junio de 2009, a nombre y representación de la parte recurrida Banco Central de la República y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

Oído a la Licda. L.G.P., al Dr. G.D.M.V., P.A. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; al Lic. F.G.R., 1er. Procurador Adjunto de dicha corte, los tres Fiscales Especiales contra el Fraude Bancario por sí y por el Lic. H.B.G., Procurador General Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa, quien a su vez actúa en representación del Magistrado Procurador General de la República; en la lectura de su dictamen en la audiencia del 10 de junio de 2009;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Licdos. M.J.E.P. por sí y por el Lic. R.R.R., a nombre y representación de A.A.A.B., depositado el 18 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. R.N.R.F. por sí y por el Dr. M.G.M., a nombre y representación de E.J. de C.S., depositado el 6 de marzo de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación del recurrente A.A.A.B., suscrito por el Lic. H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y C. General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios; actuando conjuntamente con los Dres. F.G.R., G.D.M.V. y la Licda. L.M.G.P., en sus respectivas calidades de Procurador Adjunto de Corte de Apelación del Distrito Nacional y Procuradores Adjunto de Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, en nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República, Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 25 de marzo de 2009;

Visto el escrito de intervención al recurso de casación del recurrente A.A.A.B., suscrito por el Lic. M.E.V.J. por sí y por los Dres. R.P.A.M., A.P.M., T.H.M. y los Licdos. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á.V., F.B., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de marzo de 2009;

Visto el escrito de réplica al recurso de casación del recurrente E.J. de C.S., suscrito por el Lic. H.B.G., Procurador General Adjunto, Director de la Dirección Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa y C. General de los Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios; actuando conjuntamente con los Dres. F.G.R., G.D.M.V. y la Licda. L.M.G.P., en sus respectivas calidades de Procurador Adjunto de Corte de Apelación del Distrito Nacional y Procuradores Adjunto de Corte de Apelación del Distrito Nacional, Fiscales Especiales Contra Fraudes Bancarios, en nombre y representación del Magistrado Procurador General de la República, Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2009;

Visto el escrito de intervención al recurso de casación del recurrente E.J. de C.S., suscrito por el Dr. F.J.B. por sí y por los Dres. R.P.A.M., A.P.M., T.H.M. y los Licdos. J.L.F.M., C.R.S.C., F.Á.V. y M.E.V.J., a nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de marzo de 2009;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 5 de mayo de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación y fijó audiencia para conocerlos el 10 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 147, 148, 405, 408 del Código Penal Dominicano, la Ley 183-02, Ley Monetaria y Financiera; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de abril de 2004, el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, interpusieron querella con constitución en actor civil contra A.A.A.B., E.A.P.M., E.J.A. de C.S., R.A.H.R., J.M.M.C. y R.M. de M.H., por presunta violación a los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal, y artículo 80 literales d y e, de la Ley núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero); b) que apoderado de la instrucción el Tercer Tribunal Liquidador de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 13 de junio de 2005, las resoluciones núms. 67-05 y 173-05, la primera contentiva de providencia calificativa y auto de no ha lugar y la segunda contentiva de auto administrativo de rechazo de pedimentos incidentales; c) que la primera de ellas fue objeto de recursos de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó su decisión el 18 de agosto de 2005, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Declara inadmisibles, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión, los recursos de apelación siguientes, interpuestos en fecha dieciséis (16) del mes de junio del año dos mil cinco (2005) por las siguientes partes: 1) el Lic. R.A.R., actuando a nombre y representación del imputado A.A.A.B.; y 2) el Dr. L.A.F.P., actuando a nombre y representación de la imputada E.A.P.M., contra la providencia calificativa núm. 67-2005, dictada por el Tercer Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil cinco (2005); SEGUNDO: Declara con lugar, por haber sido hechos conforme las disposiciones de la norma procesal vigente, los recursos de apelación siguientes, los cuales fueron interpuestos: 1) en fecha dieciocho (18) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y 2) en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), por los Dres. R.P.A.M., A.P.M. y los Licdos. C.R.S.C. y J.L.F.M., actuando a nombre y representación de la parte civil constituida, Banco Central de la República Dominicana y Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; TERCERO: R. en todas sus partes el auto de no ha lugar, y modifica la providencia calificativa, variando la imputación de los artículos 591 del Código de Comercio y 402 del Código Penal Dominicano, por la imputación de violación a los artículos 147, 148, 405, 408 del Código Penal Dominicano y la Ley 183-02, los cuales conforman las imputaciones contenidas en la acusación presentada por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su condición de actores civiles, y el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; CUARTO: Dicta auto de apertura a juicio contra de los imputados: 1. A.A.A.B.; 2- E.A.P.M.; 3- R.M.M.H.; 4- R.R.P.L.; 5- M.Á.A.; 6- D.A.C.R.; 7- América L.R.C.; 8- E.J.A. de C.S.; 9- R.A.H.R.; 10- J.M.M.C.; 11- M.S. de Luna; 12- J.R.O.S.; 13- R.F.-FloresH. y 14-Juan R.M., en base a los hechos fijados; QUINTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que apodere al juez de juicio correspondiente y se conozca del asunto; SEXTO: Conmina a las partes, para que una vez fijada la audiencia cumplan con las formalidades establecidas en el artículo 305 del Código Procesal Penal; SÉTIMO: E. a las partes del pago de las costas procesales”; d) esta decisión a su vez fue recurrida en casación, emitiendo la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, su decisión el 3 de febrero de 2006, cuya parte dispositiva expresa: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por A.A.B. en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.Á.A., R.J.F.-FloresH., A.L.R.C., M.A. de J.S. de Luna, R.R.P.L., J.R.O.S., J.R.R.M. y D.A.C.R., y en consecuencia, casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que se conozca nueva vez los recursos de conformidad con la ley; Tercero: Declara regular la adhesión de E.J.A. de C.S. (Sic) al recurso de los anteriores recurrentes, y en consecuencia, declara con lugar su recurso y casa la sentencia en cuanto a él, y lo envía por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Cuarto: Condena a A.A.B. al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Licdos. C.S. y F.J. y los Dres. A.P.M. y T.D. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las compensa en cuanto a los demás recurrentes”; e) que producto de este apoderamiento, la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación el Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó su decisión el 30 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2005, en contra de la ordenanza núm. 67-05 y 173-05, providencia calificativa y auto de no ha lugar del 13 de junio de 2005, en cuanto a los señores M.Á.A., A.L.R.C., M.A. de J.S., R.R.P.L. y D.A.C.R., en consecuencia, se confirma la ordenanza impugnada en lo que a ellos se refiere; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. J.M.H.P., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el 18 de junio de 2005; b) los Dres. R.P.A., R.A.P.M., y los Licdos. J.L.F. y C.R.S., en nombre y representación del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, el 20 de junio de 2005, en contra de los señores E.J.A. de C.S., J.R.O.S., R.F.-FloresH. y J.R.R.M.; ambos en contra de la ordenanza núm. 67-05 y 173-05, providencia calificativa y auto de no ha lugar, del 13 de junio de 2005, dictada por el Tercer Juzgado Liquidador de Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar como al efecto declaramos, que hay cargos suficientes para inculpar a los señores A.A.A.B. y E.A.P.M., de la infracción a los artículos 591 del Código de Comercio y 402 del Código Penal, que regulan la bancarrota fraudulenta; Segundo: Enviar como al efecto enviamos, por ante el tribunal criminal a los procesados A.A.A.B. y E.P.M., como inculpados de las infracciones precedentemente señaladas, para que allí sean juzgados de acuerdo a la ley, por existir indicios serios, graves precisos y concordantes que comprometen su responsabilidad penal; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, que no hay cargos suficientes para inculpar a los señores R.M.M.H., R.R.P.L., M.Á.A., D.A.C.R., A.L.R.C., E.J.A. de C.S., R.A.H.R., J.M.M.C. y M.S. de Luna, de la infracción a los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos, auto de no ha lugar a favor de los procesados R.M.M.H., R.R.P.L., M.Á.A., D.A.C.R., A.L.R.C., E.J.A. de C.S., R.A.H.R., J.M.M.C. y M.S., por no existir indicios serios, precisos y concordantes que comprometan su responsabilidad penal para enviarlos al tribunal criminal; Quinto: Declara, como al efecto declaramos, sin efecto jurídico, con todas sus consecuencias, los requerimientos introductivos suplementarios a cargo de los señores R.F.-FloresH., J.R.O.S. y J.R.M. y en consecuencia, su estado de inculpación, por beneficiarse del Código Procesal Penal, por las razones antes expuestas; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos que las actuaciones de instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos y piezas de convicción sean transmitidos inmediatamente por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes; S.: Ordenar como al efecto ordenamos, que la presente providencia calificativa y auto de no ha lugar, sean notificados por nuestra secretaria al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Procurador General de la República, a la parte civil y a los procesados envueltos en el presente caso, conforme a la ley que rige la materia; Octavo: Ordenar como al efecto ordenamos que el presente proceso sea devuelto al Procurador Fiscal del Distrito Nacional para los fines de ley correspondientes’; TERCERO: Revoca los ordinales cuarto (4to.), en cuanto al señor E.J.A. de C.S., y quinto (5to.) de la ordenanza impugnada y dicta auto de apertura a juicio contra los imputados: 1. E.J.A. de C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0086320-8, domiciliado y residente en la calle J.S.R. núm. 35, Zona Universitaria, Distrito Nacional; 2. J.R.O.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0204249-6, domiciliado y residente en la calle D, núm. 7; Urbanización Las Palmas de Arroyo Hondo, Distrito Nacional; 3. J.R.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0077372-0, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 5, del sector Arroyo Hondo II, Distrito Nacional; 4. R.F.-FloresH., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0142381-2, domiciliado y residente en la calle A.A. núm. 11, Condominio Torre Las Palmas, Apto. 08, E.N., Distrito Nacional, como autores de las infracciones de falsedad en escritura, uso de documentos falsos, estafa agravada y abuso de confianza, en perjuicio del Banco Central de la República Dominicana y Superintendencia de Bancos, en violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal Dominicano, y el artículo 80 de la Ley Monetaria y Financiera, núm. 183-02; en base a los hechos y los medios de prueba fijados por la ordenanza recurrida, que tienen fundamentos suficientes para que con probabilidad puedan resultar condenados en un juicio por dichas infracciones; CUARTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo; QUINTO: Se intima a las partes para que una vez el tribunal de juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco días comparezcan ante dicho tribunal y señalen el lugar para las notificaciones; SEXTO: Se compensan las costas procesales ”; f) que esta decisión creó un conflicto de competencia, en torno al cual, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictó una resolución, el 18 de septiembre de 2008, la cual expresa: “Primero: Declara que el Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional es el competente para conocer del fondo del proceso seguido a A.A.A.B., E.A.P.M., R.M.H., R.A.H.R., J.M.M.C., E.J.A. de C.S., R.F.-FloresH., J.R.O.S. y J.R.R.M.; Segundo: Ordena al Segundo Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santo Domingo desapoderarse del caso y remitir las piezas relacionadas al mismo al tribunal competente; Tercero: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República, al Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, al Segundo Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santo Domingo, y a las partes interesadas”; g) que al ser apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de diciembre de 2008, dictó dos decisiones, núms. 57-08 y 61-2008, siendo recurrida en casación esta última en fecha 30 de diciembre de 2008, por A.A.A.B., y declarado inadmisible dicho recurso, por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2009; mientras que en la primera, a solicitud del Procurador General de la República, se autorizó la aplicación de normas especiales para asuntos complejos, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Autorizar la aplicación de las normas para asuntos complejos a los ciudadanos A.A.A.B., E.A.P.M., R.M.H., R.A.H.R., J.M.M.C., E.J.A. de C.S., R.F.-FloresH., J.R.O.S. y J.R.R.M., imputados por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 147, 148, 405 y 408 del Código Penal Dominicano y el artículo 80 de la Ley 183-02, Monetaria y Financiera, por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución; SEGUNDO: Ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente resolución a todas las partes envueltas en el presente proceso”; h) que esta decisión fue recurrida en apelación por R.M.M.H., E.J. de C.S., J.R.M., R.J.F.-FloresH. y A.A.A.B., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 39-PS-2009, objeto del presente recurso de casación, el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Licdo. L.R.L.R., actuando en nombre y representación del señor R.M.M.H., en fecha 19 de diciembre de 2008; los Dres. M.G.M. y R.N.R.F., actuando en nombre y representación del señor E.J. de Castro; el Dr. F.A.T.G., actuando en nombre y representación del señor J.R.M.; los Licdos. E.J.P. y G.A.L.H., actuando en nombre y representación del señor R.J.F.-FloresH., en fecha 22 de diciembre de 2008, respectivamente; y los Licdos. M.J.E.P. y R.R.R., actuando en nombre y representación del señor A.A.A.B., en fecha 19 de diciembre de 2008, contra la resolución núm. 57-2008, de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones antes expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los recurrentes y a los recurridos”;

Considerando, que el recurrente A.A.A.B., por medio de sus abogados, no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso pero de la lectura del mismo se infiere que éste alega: “Evidentemente, por las razones que ya habíamos planteado, la juez Presidente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, no es el juez competente para fallar la autorización de aplicación de normas especiales para asuntos complejos en el expediente denominado, Banco Mercantil, S.A., ya que el juez, al que taxativamente se le confiere esa competencia en razón de la materia, lo es el Juez de la Instrucción, ya que dicha declaratoria sólo puede ser hecha “antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo”, (ver Código Procesal concordado, O.G. y N.N., página 235; y el artículo 369 del Código Procesal Penal). Esos alegatos no fueron considerados por los jueces de la corte, los cuales se limitaron a observar que nuestro recurso era inadmisible fundamentándose en el artículo 305, sin observar que la jueza había declarado el caso complejo, fundamentándose en el artículo 369, el cual expresa taxativamente que dicha decisión es apelable. Esa decisión es igual, como bien podrán determinar, sin embargo, ya el caso había sido declarado asunto complejo, y tanto es así que en estos momentos el caso está siendo conocido bajo las normas establecidas para asuntos complejos, sin que hayan valido solicitudes de ningún orden ni fundamento legal para que se detenga este desastre procesal, producto de la violación a la Ley de Organización Judicial incurrida por la juez del Primer Tribunal Colegiado, al atribuirse una competencia que no le correspondía, ni le corresponde. Haciendo uso de este artículo, y como hemos estado expresando, se provoca confusión procedimental, en una clara contradicción de su sentencia, pues al ordenar la aplicación para asuntos complejos, lo hizo basándose en el artículo 369 del Código Procesal Penal, el cual específica que la decisión del juez respecto a esa solicitud es apelable. Es decir que en su decisión la Magistrada juez hace uso de dos textos legales que se contraponen, textual y procedimentalmente. Que las violaciones en que incurrió la Magistrada Lic. E.G.M.Á. fueron sostenidas totalmente por los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pues bien pudieron, haciendo uso de las facultades que la ley les asigna, indicar en su sentencia, que en virtud a que la decisión recurrida en apelación había sido dada por un juez de fondo, en conocimiento de los incidentes presentados, lo que correspondía era presentar la oposición en contra de dicha resolución, según lo establecido en el artículo 305, en ese sentido la resolución de declaratoria de caso complejo, quedaría invalidada, entonces, planteado así, si la decisión de los jueces de la corte hubiera seguido lo establecido por la ley, aparte de lo antes dicho, también debieron tocar el hecho, que no es cuestión de fondo, de que la jueza no era competente para emitir esa decisión de declaratoria de asuntos complejos, que su actuación corresponde a la de juez de fondo y que en el momento en que conoce sobre la oposición a la declaratoria solicitada por el Procurador Fiscal, lo hacía conociendo los incidentes, asunto reglamentado por el artículo 305, por lo que correspondía que nos opusiéramos, pero núm.Los jueces de la corte, también acomodan su decisión a declarar inadmisible nuestro recurso en función de lo ya expresado, sin referirse al hecho de que en esa misma decisión, la jueza había ilegalmente declarado el caso complejo. A que al haber obviado el hecho de que la juez de primera instancia no era la competente para conocer sobre la declaratoria sobre asunto complejo, habiéndolo hecho y habiendo utilizado dos artículos contradictorios entre sí, los jueces de la corte se adhieren a todas y cada una de las violaciones en que se ha incurrido hasta este punto, como bien podréis ponderar y sobre lo cual, ojala, puedan decidir. A que las páginas 22 a la 29 del presente recurso, son básicamente la trascripción de nuestro no ponderado recurso de apelación en contra de la resolución 57-2008, el cual justifica tanto el presente, como el recurso de casación en contra de la resolución 61-2008, de la cual hacemos referencia porque se trata del mismo proceso, de la misma cadena ininterrumpida de violaciones al proceso, al derecho de defensa, a todos y cada uno de los principios relativos a la igualdad procesal. Aunque aun esperamos, que vosotros, por propia autoridad podáis corregir todo este abuso, toda esta ilegalidad, todo este atropello procesal. En el caso de la especie las violaciones de normas y principios procesales se evidencian cuando de forma medalaganaria y manipulada, la juez trastorna el debido proceso de ley, creando o inventándose nuevas reglas, que dejan en absoluto estado de indefensión a una de las partes del proceso, beneficiando con dicha actuación a la otra, lo que también genera violación al principio de igualdad consagrado tanto en la Constitución de la República Dominicana como en los Pactos Internacionales y en la Convención Americana de los Derechos Humanos. La resolución 57-2008, recurrida por el presente documento, es el preámbulo o plataforma para poder emitir la otra resolución a la que nos refiriéramos anteriormente, la 61-2008, de igual fecha, es decir emitida el mismo día, en dispositivos diferentes, dando respuestas separadas a los pedimentos de un único acto, en violación a lo preceptuado en el artículo 305, que la misma Magistrada cita como fundamento de sus fallos: “Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convocatoria al juicio y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, a menos que resuelva diferir alguna para el momento de la sentencia…”;

Considerando, que el recurrente E.J. de C.S., por medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “1. Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos; 2. La sentencia es contradictoria con fallos anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia; 3. La sentencia es manifiestamente infundada”;

Considerando, que el recurrente E.J. de C.S., en el desarrollo de sus medios, alega en síntesis: “De conformidad con los textos enunciados en el presente medio, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa y el dispositivo. Efectivamente, por medio de la enunciación de los hechos de la causa y de los motivos que justifiquen el dispositivo, es por el cual esta Suprema Corte de Justicia, podrá determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso. Por ello, se ha establecido que los jueces, están obligados a contestar en forma clara y precisa los procedimientos y apegados a la normativa creada a esos fines, situación que fue violentada en el caso de la especie al no reconocer el derecho que establece el artículo 369 del CPP que establece que todas las decisiones que aplican normas especiales de complejidad son apelable. Cuando tales circunstancias no se cumplen, resulta imperativa la anulación del fallo recurrido a fin de que la especie sea nuevamente juzgada y se provea a la decisión que intervenga de los motivos suficientes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Entonces en el caso de la especie resucitar, un proceso a etapas anteriores ya precluidas (Sic) para reparar un vicio, perjudicando el derecho del imputado a una pronta resolución que ponga fin a la acusación, es un claro ejemplo de la utilización de las garantías del imputado como argumento para en verdad perjudicar su situación. En tales situaciones, el requisito del “perjuicio” para la declaración de toda garantía similar a la planteada debe ser entendido como “perjuicio para el imputado”, y entonces no ser utilizada internacional o no en su contra, más aun en el caso de que se niegue el derecho de recurrir en apelación bajo el alegato de que debió de recurrirse en oposición por ante el mismo tribunal, representa una clara violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente: “Que al tenor del citado artículo, el Licdo. L.R.L.R., actuando en nombre y representación del señor R.M.M.H.; los Dres. M.G.M. y R.N.R.F., actuando en nombre y representación del señor E.J. de Castro; el Dr. F.A.T.G., actuando en nombre y representación del señor J.R.M.; los Licdos. E.J.P. y G.A.L.H., actuando en nombre y representación del señor A.A.A.B., interpusieron formal recurso de apelación conforme al término de diez (10) días que establece el Código Procesal Penal, en contra de la decisión evacuada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fechas 19, 22 y 30 de diciembre del año 2008, respectivamente, pudiendo constatar esta corte que la decisión objeto de este recurso fue dictada por el juez de juicio y cuya decisión no se corresponde con una sentencia de fondo, ni de absolución ni de condena, en lo que estima que el recurso pertinente es la oposición y no la apelación, por lo que dichos recursos devienen inadmisibles”;

Considerando, que a su vez el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana solicitan la inadmisiblidad del recurso de casación de A.A.B. invocando lo siguiente: a) que las sentencias incidentales no son susceptibles del recurso de casación; b) por estar apoderada la Suprema Corte de Justicia de un anterior recurso de casación sobre el mismo aspecto y el Código prohíbe la duplicidad de recursos; y c) porque lo que se argumentó no es un medio de casación;

Considerando, que de su parte, el Procurador General Adjunto Lic. H.B.G. propone también la inadmisibilidad del recurso de casación de A.A.B. en contra de la decisión núm. 39-PS-2009 del 30 de enero de 2009 dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por la aplicación combinada de los artículos 393 y 425 del Código Procesal Penal, que crean los principios del derecho a recurrir y de taxatividad de los recursos, pero;

Considerando, que la juez presidente del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, L.. E.G.M.Á. dictó dos resoluciones ambas del 12 de diciembre de 2008, la primera que acogió la petición que le formulara el Ministerio Público sobre la declaración de complejidad del caso, marcada con el núm. 57-2008, y la segunda núm. 61-2008, que rechazó la solicitud de extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la acción, sin que a la fecha se hubiera dictado sentencia irrevocablemente juzgada; que la Corte de Apelación apoderada de los recursos de R.M.M.H., E.J. de C.S., J.R.M., R.J.F.-FloresH. y A.A.A.B., contra la decisión núm. 57-2008, los declaró inadmisibles sosteniendo que como se trataba de una resolución que resolvió un incidente, de acuerdo con el artículo 305 del Código Procesal Penal, lo procedente era el recurso de oposición y no el de apelación;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.A.A.B., imputado:

Considerando, que en síntesis el recurrente está invocando que la Corte a-qua aplicó el artículo 369 del Código Procesal Penal, que autoriza al Ministerio Público, antes de presentar sus requerimientos conclusivos solicitar que el caso, sea declarado complejo, siempre y cuando reúna los elementos exigidos por ese texto para que se adopte tal decisión; que al entender del recurrente la juez presidente del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional era incompetente para conocer y decidir la solicitud del Ministerio Público, toda vez que de la redacción de ese texto se infiere que esa declaratoria de complejidad sólo puede hacerse en la fase inicial del caso, ya que tiene que ser antes del requerimiento conclusivo del Ministerio Público; que asimismo la Corte a-qua desconoció el derecho que él tenía a recurrir en apelación, ya que así se lo autoriza la parte final del texto arriba señalado; por último que la Corte a-qua desconoce también la solicitud de extinción de la acción penal en su contra por haber transcurrido tres años sin sentencia irrevocable, pero;

Considerando, que para mejor comprensión de la solución que se dará al caso es preciso analizar en primer lugar lo relativo a la alegada incorrecta aplicación hecha por la Corte a-qua del artículo 369, del Código Procesal Penal, al declarar inadmisible el recurso de apelación del imputado, bajo el argumento de que esta decisión no era susceptible de ese tipo de recurso; ciertamente, tal y como alega el recurrente, dicho artículo expresa textualmente: “Procedencia. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público titular, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable”; en este sentido, la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado por el recurrente;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto del pedimento de los recurrentes, conviene expresar que el proceso de que se trata se inició estando vigente el Código de Procedimiento Criminal, y que quien realizó la fase inicial fue un Juez de Instrucción, cuya providencia calificativa fue objeto de un recurso de apelación ante la Cámara de Calificación; que, el 16 de junio de 2005 comenzó a ser regido el proceso por el Código Procesal Penal; que el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado por envío que le hizo la Suprema Corte de Justicia, por lo que a partir de esa fecha también siguió los lineamientos del Código Procesal Penal de acuerdo con la Ley núm. 278-04, sobre I. delP.P.; que al recibir ese tribunal la solicitud del Ministerio Público sobre la declaración del asunto como complejo, obviamente tenía que decidirlo de conformidad a lo que dispone la citada nueva normativa, ya que un juez no puede alegar que hay oscuridad, insuficiencia de la ley o cualquier otra excusa para no decidir sobre lo planteado, y de conformidad al artículo 305 del Código Procesal Penal es el J.P. quien tiene y debe decidir el incidente nuevo que se le incoa, que aunque ella era la juez que estaba conociendo el fondo obviamente no podía enviar esa petición ante un Juez de la Instrucción, ya que esa fase había sido concluida conforme a la normativa aplicable a la especie;

Considerando, en cuanto al segundo aspecto de los medios invocados, referente a que tanto la Juez a-quo y la Corte a-qua desconocieron la extinción de la acción penal en contra del imputado por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la acción, sin que hasta la fecha se haya pronunciado una sentencia irrevocable, es preciso señalar que la decisión núm. 61-2008, tal y como se describe en parte anterior de la presente decisión, fue recurrida directamente en casación por A.A.A.B., y declarado inadmisible aquel recurso el 23 de febrero de 2009; por lo que no procede analizar este aspecto, pues ya ha sido definitivamente juzgado y en consecuencia procede desestimar los medios propuestos;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por E.J. de C.S., imputado:

Considerando, que en cuanto a la incorrecta aplicación por parte de la Corte a-qua del artículo 369 del Código Procesal Penal, se aplica para este recurrente, el mismo precepto que para el anterior; en consecuencia, se le da la misma solución, sin necesidad de repetir el considerando precedentemente expuesto;

Considerando, que el recurrente está sosteniendo que a la Juez Presidente del Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional se le invocó la extinción de la acción penal por haber transcurrido tres años, y ella ignoró la misma declarando en cambio el caso complejo con el objeto de prorrogar a cuatro años la extinción prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal, pero;

Considerando, en cuanto a este aspecto, es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio, y en la especie desde el inicio en la jurisdicción de instrucción, los imputados recurrieron en apelación y posteriormente varias veces recurrieron en casación, y por último la Suprema Corte de Justicia tuvo que resolver un conflicto positivo de competencia, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; que sostener el criterio contrario, sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados, quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los procesos penales que se les siguen; por todo lo cual procede desestimar los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad de los recursos de casación en contra de la resolución núm. 39-PS-2009, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 30 de enero de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, invocada por el Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de casación incoados por A.A.A.B. y E.J. de C.S. por improcedentes e infundados; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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