Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Septiembre de 2010.

Número de resolución83
Fecha08 Septiembre 2010
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., Santo Abad Mejía

Abogado(s): L.. J.G.C., J.M.M.A., J.L.R.

Recurrido(s): M.V. de Sosa, A.S.V.

Abogado(s): Dr. P.C., L.. José Gabriel Sosa Vásquez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., y S.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 048-0051126-5, domiciliado y residente en la sección C. casa núm. 60 del municipio de Bonao, provincia M.N., imputado y tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.C., por sí y por el Lic. J.G.S.V., quienes representan a los actores civiles M.V. de Sosa y A.M.S.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. J.G.C. y J.M.M.A., abogados de la Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 26 de abril de 2010, en el cual se invocan los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. J.L.R., en su calidad de abogada del recurrente S.A.M., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 26 de abril de 2010, con el cual sustenta su recurso de casación;

Visto la notificación de ambos recursos de casación hecha por la secretaria de la corte a-qua, tanto al Ministerio Público, como a los actores civiles;

Visto el escrito de defensa de los actores civiles M.V. de Sosa y A.M.S.V., suscrito por el Lic. J.G.S.V., depositado en la secretaría de la corte a-qua el 19 de mayo de 2010;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 2 de julio de 2010, que declaró admisibles los referidos recursos de casación, y fijó audiencia para conocerlos el 28 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria, así como los artículos 70, 246, 249, 393, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; los artículos 1 y 230 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y 117, literal b, de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

Considerando, que son hechos que se consignan en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se hace mención, los siguientes: a) que en fecha 15 de octubre de 2008, S.A.M., conducía un tractor, propiedad de Delesmo de la Rosa, según el acta policial, por la carretera principal de la sección Caribe del municipio de Bonao, arrastrando un carretón cargado de sacos de abono, y llevando como pasajeros a varias personas, entre ellos T.S.V.; b) que del tractor se cayó este último, y esa caída le produjo varias lesiones que le causaron la muerte; c) que el conductor de dicho tractor fue sometido por violación a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Bonao del Distrito Judicial de M.N., Grupo III, el cual produjo su sentencia el 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara culpable al señor S.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 048-0051126-5, domiciliado residente en la sección Caribe núm. 60, Bonao, de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia, lo condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores M.V. de Sosa y A.M.S.V., a través de sus abogados por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la constitución en actor civil de las ciudadanas M.V. de Sosa y A.M.S.V., por haber sido incoada en contra de una persona moral, Industria de Tabaco de la Fuente, que no ostentaba la calidad ni de propietario ni de asegurado o suscriptor de la póliza de seguro del vehículo que provocó el accidente, al momento de ocurrir el accidente; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 15 de diciembre de 2009, a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; CUARTO: Compensan las costas civiles; QUINTO: Quedan citadas las partes presentes y representadas”; d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Santo Abad Mejía, los actores civiles y el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de M.N., Grupo III, y apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, produjo su sentencia el 9 de abril de 2010, que es la recurrida en casación, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.L.R., en representación del imputado Santo Abad y M. e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., en contra de la sentencia núm. 0037/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de Bonao, provincia M.N., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por el Lic. Máximo Y.V.O., Magistrado Fiscalizador de Juzgado de Tránsito núm. 3 de M.N., y el recurso incoado por el Lic. J.G.S.V., quien actúa en representación de las señoras M.V.O. de Sosa y A.M.S.V., en contra de la sentencia núm. 0037/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia, sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia el numeral primero de dicho fallo, únicamente en cuanto a la pena, para que en lo adelante el imputado aparezca condenado a cumplir una pena de un (1) año de prisión; los demás aspectos de este numeral son confirmados; del mismo modo en cuanto al fondo de la constitución civil, modifica el numeral segundo, para que en lo adelante el imputado Santo Abad Mejía e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., figuren condenados de manera conjunta y solidaria, al pago de la siguiente indemnización: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las nombradas M.V. de Sosa y A.M.S.V., divididos en partes iguales, como justo resarcimiento por los daños morales ocasionados a su persona en ocasión del caso que nos ocupa; TERCERO: Condena al imputado S.A.M., al pago de las costas penales del procedimiento; condena al imputado Santo Abad Mejía e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas”;

En cuanto al recurso de Industria de Tabaco de la Fuente, S.A.:

Considerando, que la Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., por órgano de sus abogados invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Sentencia contradictoria con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: Violación de los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 123 y 123 (Sic), de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas; artículo 1384 del Código Civil de la República Dominicana; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; violación del derecho de defensa del recurrente; desnaturalización de los hechos; falta de motivos y de base legal; violación del artículo 8, numeral 2, letra j de la Constitución Dominicana; violación de los artículos 23, 24, 124, 171, 172, 307, 333, 334.4, 336 y 400 del Código Procesal Penal de la República Dominicana y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en sus dos medios que se examinan en conjunto por la solución que se da al caso, la recurrente sostiene que la corte violó los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 123 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas, al atribuirle a la Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., ser comitente de S.A.M., no obstante que el tractor que éste conducía ser propiedad de Delesmo de la Rosa, confundiendo lo que es la guarda de la cosa inanimada, con la comitencia; que además eso contradice la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, y además que desnaturaliza los hechos, apreciándolos distintos a como lo fijó el primer grado;

Considerando, que en efecto, para declarar que la entidad Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., es la comitente de S.A.M. expresó lo siguiente: “En cuanto a la pertinencia de la condena civil, su conveniencia se desprende del hecho de que independientemente del vencimiento de la póliza que amparaba el seguro del tractor, la razón social Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., seguía siendo la entidad que daba uso al vehículo en cuestión y por ende, poseía la guarda, uso y control de dicho bien, suponía del mando de la cosa, lo que le convertía en su comitente; por demás, el imputado S.A.M. trabajaba para dicha entidad, por lo que la comitencia se presume y dicha presunción obliga a aquel que se le antepone, a aportar la prueba en contrario… etc.;

Considerando, que como se observa, la corte confunde la guarda de las cosas inanimadas, con la comitencia, lo que es un error toda vez que la primera es un hecho extraño a la prevención que no compete dirimirla en la jurisdicción penal, mientras el comitente es la persona que tiene el poder y la dirección de alguien que debe obedecerle y es una cuestión de hecho, como es el caso del propietario del vehículo, que se presume comitente del conductor, hasta prueba en contrario a su cargo, cometiendo la corte otro error al decir que la presunción obliga a aquel a quien se le “antepone” a aportar la prueba en contrario, lo que sólo es cierto en cuanto al propietario del vehículo; que no siendo la entidad social puesta en causa la propietaria del tractor conducido por Santo Abad Mejía no hay presunción de comitencia y debió habérsele probado la misma, lo que no ocurrió;

Considerando, que por otra parte, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos, toda vez que entre los hechos fijados por el tribunal a-quo, como probados (página 17 de la sentencia del primer grado), que “la víctima T.S.V. viajaba en la barandilla del citado tractor”, mientras la corte afirma que viajaba en el carretón que arrastraba, sobre sacos de abono”, y no siendo el tractor un vehículo para transportar pasajeros, es claro que la víctima cometió una imprudencia al abordar un vehículo no apto para el transporte de pasajeros, por todo lo cual procede acoger los medios propuestos;

En cuanto al recurso de Santo Abad Mejía, imputado y civilmente responsable:

Considerando, que éste invoca los siguientes medios: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, omisión de estatuir, fallo extra-petita; violación de los artículos 14, 18, 23, 24, 124, 172, 307, 332, 333, 334.4, 336, 338 y 400 del Código Procesal Penal de la República Dominicana; 141 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana; artículos 1315 y 1382 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que en síntesis, el recurrente sostiene que la corte a-qua no valoró en su justo contexto la ausencia de dependencia económica de la hermana de la víctima A.S.V., ni respondió al planteamiento que se le hizo de que la madre de la víctima desistió tácitamente de su acción al no comparecer a la audiencia preliminar, omitiendo estatuir al respecto; no ponderar el accionar de la víctima, al imponer una sanción sin proporcionalidad; que la corte no ponderó que en la especie se trató de un accidente de trabajo y no una especie penal; por último, establecer una presunción infundada del demandado civil, cuando solo se le sindicó como imputado;

Considerando, que la Licda. J.L.R., quien se constituyó en la corte a-qua a nombre del imputado S.A.M. y la Industria del Tabaco La Fuente, S.A., concluyó ante dicha corte en la siguiente forma: “Primero: Ratifica en todas sus partes las conclusiones vertidas en su recurso de apelación limitado al aspecto penal, incoado en fecha 29 de diciembre del año 2009…etc.; Segundo: Que sea rechazado en todas sus partes los recursos de apelación incoados por el Ministerio Público representado por el Lic. Máximo Y.V.O., Magistrado Fiscalizador del Jugado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, M.N., Grupo III, y por las señoras M.V.S. y A.S.V., querellantes, en fecha 29 de diciembre del año 2009”;

Considerando, que como se observa la abogada del imputado y del tercero civilmente demandado, quien había sido exonerado de toda responsabilidad en el primer grado, y recurrió en casación debido al agravio que le causó la sentencia de la corte; en ningún momento invocó ante la corte los alegatos referentes a las condenaciones civiles del imputado, sino que limitó su accionar al aspecto penal, razón por la cual sólo se examina lo referente al mismo;

Considerando, que para agravar la condenación penal de Santo Abad Mejía la corte expresó: “Que la causa eficiente que generó el accidente fue la falta producida por el imputado, al transportar de manera inadecuada y sin el mínimo de seguridad requerida a varios de sus compañeros de trabajo, uno de los cuales falleció a causa de ese descuido”; pero la corte a-qua debió ponderar y no lo hizo, que al no ser un tractor un vehículo apto para transportar pasajeros, constituye una grave imprudencia de parte de la víctima abordarlo, a sabiendas de que no tenía la más mínima seguridad de que sería transportado sano y salvo a su destino, por todo lo cual procede acoger ese aspecto del medio examinado, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación incoados por la Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., tercero civilmente demandado, y S.A.M., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 9 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa dicha sentencia en el aspecto civil, en cuanto al tercero civilmente demandado y en el aspecto penal en cuanto al imputado, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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