Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

Número de resolución83
Fecha01 Diciembre 2010
Número de sentencia83
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/12/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.A.R.M., La Monumental de Seguros, S. A.

Abogado(s): L.. R.R. e Y.A., Dra. A.Á. de Yedra

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ero. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.R.M., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 002-0163967-1, domiciliado y residente la calle O.R. núm. 35 del municipio de Canastita provincia San Cristóbal, imputado y civilmente demandado y La Monumental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.R., por sí y en representación del L.. Y.A. y la Dra. A.Á. de Yedra, quienes representan a la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. A.Á. de Yedra, en representación de los recurrentes, depositado el 20 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual fundamentan su recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible, en cuanto al aspecto penal, y admisible, en cuanto al aspecto civil, el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de abril de 2005, en la calle Trinitaria del sector la Canastica, se originó un accidente de tránsito entre el carro placa de exhibición núm. X045843, propiedad de la razón social D’ F.A.I., S.A., y conducido por D.A.R.M., asegurado en La Monumental de Seguros, S.A., y la motocicleta placa núm. N485977, propiedad de su conductor C.A.P.F., quién fruto del citado accidente sufrió lesiones curables en un período de 24 meses salvo complicaciones; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de San Cristóbal Grupo II, el cual dictó sentencia el 10 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al ciudadano D.A.R., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49-c, 61 y 65, de la Ley 241, modificada por la 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de C.A.C.F.; y en consecuencia, se le condena a cumplir un año (1) año de prisión en y al pago de la multa ascendente a la suma de Dos Mil (RD$2,000,00) Pesos; SEGUNDO: Suspende, de manera condicional, la pena privativa de libertad de un (1) año de prisión correccional impuesta al señor D.A.R., en virtud de las disposiciones de los artículos 340, 40 y 411 del Código Procesal Penal y, en consecuencia le fija al imputado las siguientes reglas: a) Residir en su mismo domicilio; a) Mantener su residencia en el sitio de su residencial actual; d) A. del uso de bebidas alcohólicas; y d) A. del uso de armas de fuego. Estas reglas tendrán una duración de un (1) año; en ese sentido, ordena la comunicación vía secretaría al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas penales; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte querellante y actor civil intentada por el señor C.A.P.F., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.J.S.L., en contra del imputado D.A.R. Y de D’ F.A.I.S.A., en calidad de persona civilmente responsable, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones del artículo 118 y siguientes del Código Procesal Penal; QUINTO: En cuanto al fondo, se acoge en relación al imputado D.A.R. y D’ F.A.I.S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, dicha constitución en actor civil; y en consecuencia, se le condena, en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$l,000,000.00) subsidiariamente por los daños materiales y morales sufridos por éste como consecuencia del accidente objeto del presente proceso; SEXTO: Se declara a la presente sentencia común y oponible a La Monumental de Seguros, S.A.; SÉTIMO: Se condena al imputado D.A.R. y D’ F.A.I.S.A., al pago de las costas civiles en provecho del Licdo. A.J.S.L., quién afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia para el día miércoles (17) del mes de febrero del año dos mil nueve (2010), a las (4:00 P.M.) horas de la tarde, valiendo citación y notificación para las partes presentes y representadas"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la decisión, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Rechazar, como al efecto se rechaza, el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes D.A.R.M. y la compañía de seguros, La Monumental de Seguros, S.A., por intermedio de su abogada Dra. A.Á.Y., en contra de la decisión marcada con el núm. 019-2010, expediente marcado con el núm. de control interno 010-00001 de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo se transcribe en el cuerpo de esta decisión; en consecuencia, la sentencia recurrida queda confirmada, de conformidad con el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes o representadas y debidamente citadas en la audiencia de fecha 15 de junio de 2010, a los fines de su lectura íntegra de la presente sentencia, y se ordena la entrega de una copia a las partes";

Considerando, que por haber quedado definitivamente juzgado el aspecto penal del recurso de que se trata, por la inadmisibilidad pronunciada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sólo será examinado lo relativo al aspecto civil;

Considerando, que en ese sentido, los recurrentes D.A.R.M. y La Monumental de Seguros, S.A., en el escrito presentado, en apoyo a su recurso de casación, invocan en síntesis, lo siguiente: "El accidente ocurrido como podemos ver, no ocurrió por responsabilidad del imputado como se puede apreciar de las declaraciones que fueron ofrecidas en el transcurso del proceso, por los testigos, en las cuales se puede comprobar que el mismo ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, ya que no se pudo demostrar lo contrario, por lo que queda establecido la causa eficiente del accidente, por lo que fue un gran error condenar a nuestro representado a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos, y peor ocurre cuando es la Corte que confirma una sentencia de esta magnitud, un verdadero desacato legal, una suma exagerada y abusiva; falta de motivo y es dado en virtud de que en los tribunales en los cuales se conoció el presente caso no se fundamentaron en el hecho y las razones que motivaron el hecho; una convicción o creencia de muchos de nuestros jueces tanto antiguos como actuales, por demás errada, es que pueden bajo el supuesto amparo de la ley y sin justificación clara y precisa, fijar indemnizaciones en forma médala ganaría, sin tomar en cuenta que con su acción pueden desestabilizar el patrimonio de las personas físicas y morales afectadas y llevar a la misma a la quiebra inminente, lo que trae como consecuencia un problema social…";

Considerando, que la corte a-qua para fundamentar su fallo, expuso en síntesis, los siguientes argumentos: "a) Que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de San Cristóbal Grupo II, fue recurrida en apelación por D.A.R.M. y la compañía de seguros La Monumental de Seguros, S.A., argumentando los recurrentes los siguientes motivos en que basan su recurso y lo fundamentan en los siguientes medios: 1- Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia; 2- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; b) Que ante un análisis crítico a la sentencia impugnada…, se destaca y revela que en torno a la fundamentación o sustento de dicha decisión se resultan situaciones encontradas en lo que respecta a las valoraciones otorgadas a cada uno de los elementos probatorios que sirvieron de base o sustento para la decisión atacada o impugnada; que un hecho valorativo lo constituye lo dispuesto en la normativa procesal penal en lo atinente a la admisibilidad de la prueba la cual esta sujeto a su referencia directa o indirecta con el objeto de hecho investigado y a su utilidad para descubrir la verdad (artículo 171 del CPP); que en este orden de ideas es donde surgen los aspectos a valorar en torno a dicha decisión, ya que al analizar pormenorizadamente la sentencia recurrida se determina que el tribunal a-quo valora dentro de un contexto generalizado los diferentes medios probatorios aportados, sustento de su decisión; que en este sentido al analizar la decisión atacada en cada uno de los medios probatorios acreditados en el juicio, extrayendo del mismo un aspecto fundamental a valorar y ponderar que lo constituye los testimonios de las partes que expusieron en el plenario, donde se describe de forma y manera detallada la ocurrencia de los hechos y como ocurrió el accidente de que se trata; que en la sentencia recurrida aflora esencialmente en el echo de otorgar determinado valor probatorio a ciertos elementos de pruebas, excluyendo a otros que no son indispensables para la fundamentación de la decisión, porque debe considerarse una decisión equilibrada y ajustada a las normas procedimentales; c) que dentro de un contexto generalizado la prueba no es más que el medio de llevar las informaciones necesarias al juez; que en última instancia es a quién va dirigida en su condición de arbitro en la búsqueda y consecuencia de la verdad; que el tribunal a-quo analizó con rigurosidad y seguimiento los elementos probatorios dado al concepto jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas enmarcado dentro del contexto de los cambios experimentados en la normativa procesal penal, en donde de forma radical se cambia de un proceso penal inquisitivo o mixto a uno acusatorio adversarial, lo que ha de suponer un cambio de actitud por parte de los operadores del sistema; que el tribunal a-quo al valorar las evidencias documentales necesarias o indispensables para probar determinado hecho en controversia rinde una sabia y consistente decisión, enmarcándose dentro del contexto englobado en la vulneración de derechos y por ende con equidad e igualdad que debe imperar en los operadores del sistema judicial";

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, ya que se observa una motivación insuficiente tanto en la ponderación de la conducta de la víctima C.A.P.F. en la ocurrencia del accidente en cuestión, como en la indemnización acordada a favor de ésta, puesto que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios recibidos en ocasión de la comisión de delitos, y fijar el monto de las indemnizaciones a favor de la parte perjudicada, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, procede acoger lo invocado por los recurrentes;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por Domingo Antonio Rosado Marte y La Monumental de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa el aspecto civil de la referida decisión, y envía el proceso por ante presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante su sistema aleatorio asigne a una de sus salas, a fin de examinar nuevamente el recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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