Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2011.

Número de sentencia83
Número de resolución83
Fecha12 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): D.T.S., compartes

Abogado(s): L.. H.P.Z., Dr. F.O.B.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.T.S., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 023-0035503-5, domiciliado y residente en la calle R.Y. núm. 8 V. Olímpica Boca del Soco; N.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm.023-0058510-2; G.C.M., dominicana, mayor de dad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0140834-6, domiciliada y residente en la calle Tercera núm. 10 V. Olímpica Boca del Soco; M.A.T.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad y electoral núm. 023-0094962-1, y compartes (sic), querellantes y actores civiles, contra la sentencia dictada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. H.P.Z., en representación del Dr. F.O.B.J., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. F.O.B.J., en representación de los recurrentes, depositado el 6 de agosto de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia del 22 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por D.T.S., N.M.R., G.C., M.A.T.M. y compartes (sic), fijando audiencia para conocerlo el 1ro. de diciembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de marzo de 2006, mientras S.O.P.N., transitaba por la carretera Berón-La Otra Banda próximo a Los Burritos en el municipio de Higüey, conduciendo en camión marca V., placa L166747, propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., asegurado por La Colonial de Seguros, S.A., sufrió un deslizamiento y saliendo de la vía, colisionó posteriormente con dos matas de coco, una a casa lado, falleciendo D.L.T.R., quien se desempeñaba como ayudante del conductor del mismo, a consecuencias de los golpes y heridas recibidos; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, la cual dictó su sentencia el 7 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar al nombrado S.O.P.N., culpable de violar los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de D.L.T.R., y por vía de consecuencia se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y al pago de un multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a la vez que se ordena la suspensión de la licencia de conducir del condenado por un período de un (1) año; SEGUNDO: Condena al imputado S.O.P.N. al pago de las costas penales; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por D.T.S., N.M.R., G.C.M., M.A.T.M., J.T.M., Y.T.M., J.T.M., J.P.T.M. y D.T.R., C.D.T.C., (éstos dos últimos menores de edad, representados por los señores D.T.S., N.M.R. y G.C.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. F.O.B., en contra del imputado S.O.P.N. y contra el tercero civilmente responsable, compañía Cervecería Nacional Dominicana C. por A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado S.O.P.N. y solidariamente a la compañía Cervecería Nacional Dominicana C. por A., al pago de las siguientes sumas, a) la suma de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor de D.T.S. y N.M.R., por los daños morales sufridos a raíz de la muerte de su hijo D.L.T.R.; b) la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de C.D.T.C., por los daños morales sufridos a raíz de la muerte de su padre D.L.T.R.; c) la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000,00), a favor de G.C.M., por los daños morales sufridos a raíz de la muerte de su concubino D.L.T.R.; y d) la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000,00), cada uno, a favor de los señores Marina Australia Tavárez Mercedes, J.T.M.Y.T.M., J.T.M., J.P.T.M. y D.T.R., por los daños morales sufridos a raíz de la muerte de su concubino D.L.T.R.; QUINTO: Condena tanto al imputado S.O.P.N., como al tercero civilmente responsable, Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., al pago de las costas civiles con distracción a favor y provecho del Dr. F.O.B., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; SEXTO: Declara la presente decisión común, oponible y ejecutable en cuanto al aspecto civil a la compañía de seguros La Colonial, S.A., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, (sic)"; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por S.O.P.N., Cervecería Nacional Dominicana y La Colonial, S.A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válidas en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos : a) en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año 2009, el Dr. F.R.B. y el Licdo. P.M.J., actuando a nombre y representación del imputado S.O.P.N. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., tercero civilmente demandado; y b) en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año 2009, el Lic. J.B.P.G., actuando a nombre y representación del imputado S.O.P.N., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., tercero civilmente demandado, y la entidad aseguradora La Colonial S. A., compañía de seguros, ambos contra la sentencia número 004-2009 de fecha siete (7) del mes de julio del año 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala número 1, del municipio de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de la presente sentencia, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte declara su incompetencia de atribución para conocer del presente asunto, por tratarse de un accidente de trabajo, y por tanto de la competencia de la jurisdicción laboral; TERCERO: Declara de oficio las costas penales causadas con la interposición de los presentes recursos y compensa las civiles entre las partes; la presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que los recurrentes D.T.S., N.M.R., G.C., M.A.T.M. y compartes (sic), en su escrito de casación, alegan en síntesis, los medios siguientes: "Primer Medio: Contradicción de sentencia. Que la corte a-qua al dictar su sentencia 521-2008 de 31 de julio de 2008, rechazó el recurso sobre excepción de incompetencia, confirmó la sentencia recurrida, la cual declaró la competencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey, sala núm. 3, ordenando también la continuación de la vista de la causa, sentencia esta que obra en el expediente al igual que el oficio núm. 330-2008 del 31 de julio de 2008 del protocolo del ministerial S.R.R.C., alguacil de estrados del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, en virtud del cual le fue notificada una copia íntegra de la sentencia núm. 521-2008 de 31 de julio de 2008, tanto a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., como al imputado S.O.P.N., y no ejercieron el recurso de casación en contra dicha sentencia, por lo que la misma había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al momento de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y el imputado S.O.P.N., presentar sus recursos de apelación en la secretaría del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 3 del municipio de Higüey, no sólo recurren el fondo del proceso, sino que también recurren en apelación por segunda ocasión la excepción de incompetencia ratione-materiae, la cual adquirió ventajosamente la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hecho éste que fue planteado a la corte a-qua por los actores civiles, según se evidencia del ordinal tercero de las conclusiones del escrito de defensa sobre el recurso de apelación, depositado en la secretaría del tribunal a-quo el 10 de agosto de 2009, respondiendo al recurso de fondo y al recurso sobre la excepción de incompetencia, el cual, ya esa corte había decidido mediante su sentencia núm. 521-2008 de 31 de 2008, en virtud de la cual al rechazar el recurso de incompetencia, validó la competencia del Juzgado Especial de Tránsito, sala núm. 3 del municipio de Higüey, y por vía de consecuencia al ser la corte a-qua jurisdicción de apelación respecto del tribunal, cuya competencia ella misma validó, implica su autodeterminación como jurisdicción de alzada competente para conocer y fallar sobre cualquier recurso de apelación que sobre ese proceso se produjera posteriormente, por lo que ya le era imposible jurídicamente, salvo violación de la ley declarar su incompetencia como lo hizo al adoptar la sentencia ahora impugnada; pero más aún el vicio de contradicción de fallo queda robustecido y se hace más evidente cuando en el último resulta contenido en la página 5 de la sentencia núm. 004 de fecha 7 de julio de 2009, recurrida en apelación de manera separada por ante la corte a-qua por Cervecería Nacional Dominicana C. por A. y La Colonial de Seguros, S.A., de cuyos recursos de apelación ya estaba apoderada dicha corte, quien estaba en la obligación de examinar y ponderar a profundidad la sentencia recurrida, antes de proceder dicha corte a declarar su incompetencia, porque la sentencia objeto de los recursos de apelación ut-supra señalados expresa de manera clara y meridiana en su resulta contenido en la página 5 el análisis y fallo que hizo el Juez del tribunal a-quo sobre la excepción de incompetencia ratione-materiae planteado por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., en ese momento; Segundo Medio: Violación a la ley. Que el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, el cual establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, texto que fue vulnerado por la corte a-qua al dictar la sentencia que se impugna, al no observar que esa misma corte se había pronunciado sobre el mismo asunto mediante sentencia núm. 521-2008 del 31 de julio de 2008, adquiriendo esta última sentencia la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, toda vez que la misma había sido notificada a los infortunados intimantes mediante el acto de alguacil núm. 430 del 31 de julio de 2008 del protocolo del ministerial S.R.R.C., acto que forma parte del expediente, mediante el cuál se determina que el punto de derecho constituido por la excepción de incompetencia, que la corte a-qua no podía conocerlo nuevamente porque ya este había sido juzgado y fallado por la misma corte, y al conocerlo nuevamente como lo hizo incurrió en el vicio de violación de la ley, violaron las disposiciones del artículo 69 en su ordinal 5 de la Constitución; pero más aun el artículo 426 del Código Procesal Penal, textos violados por la corte a-qua al dictar la sentencia hoy impugnada, en virtud de la cual declaró su incompetencia ratione-materiae, remitiendo el asunto por ante la jurisdicción laboral, en franco desconocimiento de su sentencia núm. 521-2008 del 31 de julio de 2008; Tercer Medio: Falta de base legal, motivación vaga e insuficiente. Que el tribunal de alzada no ponderó ni valoró el escrito de defensa del 10 de agosto de 2009, depositado por los actores civiles a través de su apoderado especial, pero estas conclusiones no fueron vistas ni ponderadas por la corte a-qua y sólo aparece el enunciado del escrito de defensa de fecha 10 de agosto de 2009, señalado precedentemente, en la parte final de la página 5 y al inicio de la página 6 de la sentencia 197-2010, cuyas conclusiones dadas en la audiencia en que se conoció definitivamente el fondo del proceso y a las cuales hace referencia la corte a-qua en la misma; que ello implica que si la corte apoderada del conocimiento de los recursos de alzada hubiese examinado y valorado las conclusiones contenidas en el escrito de defensa del 10 de agosto de 2009, las cuales fueron precedentemente detalladas en el presente escrito, la decisión del recurso hubiese sido en otro sentido, ya que dicha corte en la página 11 de la sentencia hoy recurrida en casación, de manera errada ha atribuido esas conclusiones al recurso de apelación interpuesto por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y La Colonial de Seguros, y presuntamente por el imputado S.O.P.N., en contra de la sentencia núm.004-2009 del 7 de julio de 2009, dictada por la sala núm. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, depositado en la secretaría del tribunal a-quo el 17 de agosto de 2009, y así lo reseña la sentencia núm. 197-2010, al pie de la primera página, el cual lo determina como recurso b, y sobre el cual los actores civiles solicitaron la inadmisibilidad del mismo de manera principal por haber prescrito el plazo para ejercer dicho recurso, según escrito en ese sentido depositado en la secretaría del tribunal apoderado de la acción el 25 de agosto de 2009, y conforme a la certificación depositada en el expediente expedida por el juzgado a-quo el 19 de agosto de 2009, y de manera subsidiaria mediante escrito depositado por los actores civiles en la audiencia del 8 de marzo de 2010, en torno al recurso b, también se concluyó solicitando el rechazo del recurso por improcedente y carente de base legal; que la corte a-qua en los considerandos de su sentencia, se infiere que esa misma corte si tenía facultad para juzgar dos veces la excepción de incompetencia de la cual fue apoderada por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y el imputado S.O.P.N., mediante instancia del 18 de febrero de 2008, fallada mediante sentencia de esa corte núm. 521-2008 del 31 de julio de 2008, y posteriormente apoderada nuevamente por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A. y supuestamente por el imputado S.O.P.N., mediante instancia suscrita por el Dr. F.R.B. y L.. P.M.J., depositada en la secretaría del tribunal a-quo, siendo fallado dicho recurso por esa misma corte mediante su sentencia núm. 197-2010 del 26 de marzo de 2010, lo que evidencia entonces que la corte volvió sobre sus propios pasos y aniquiló su propia sentencia que ratificó la declaratoria de competencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. 3 del municipio de Higüey, atribuida por dicho tribunal mediante su sentencia núm. 02-2008 del 13 de febrero de 2008, y tal aniquilación resulta porque siendo la corte a-qua, jurisdicción de alzada, respecto al juzgado a-quo, implica para esa corte autodeclararse competente para conocer de cualquier recurso de alzada que se produjese sobre cualquier decisión adoptada por ese tribunal respecto del asunto del cual ya el mismo se había declarado competente, sentencia esta que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no obstante el señalamiento reiterado hecho a la corte de Apelación de los actores civiles, de que la excepción de incompetencia ya había sido juzgada y que la misma había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y así mismo lo señala la sentencia del tribunal a-quo, y de manera reiterada ese mismo señalamiento aparece en el escrito de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., contenido del recurso de apelación, el cual establece en varios apartados del mismo (que ya ese asunto había sido fallado en otras instancias del proceso), lo que indica que al declararse la corte incompetente y remitir el asunto por ante la jurisdicción laboral incurrió en las violaciones denunciadas; Cuarto Medio: Falta de base legal. Que el recurso de apelación interpuesto por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., La Colonial de Seguros, S.A., y supuestamente por el imputado S.O.P.N., mediante instancia suscrita por el Lic. J.B.P.G., depositada en la secretaría del tribunal a-quo el 17 de agosto de 2009 dirigido en contra de la sentencia núm. 004-2009 del 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1 del municipio de Higüey, y sobre el cual los actores civiles concluyeron solicitando de manera principal la inadmisibilidad del mismo, en razón de que esa acción recursoria fue ejercida 27 días después de haberse vencido el plazo para interponer dicho recurso conforme se determina por la certificación expedida a esos fines el 19 de agosto de 2009, por la secretaria de la sala núm. 1 del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Higüey, la cual revela que el 21 de julio de 2009, fue leída la sentencia núm. 192-0900004 (sic), en la cual estuvieron presentes las Dras. I.P.F. y E.C., en representación de los Licdos. J.P. y S.E., quienes a su vez representan a la compañía aseguradora La Colonial de Seguros, S.A., a quienes también se les entregó copia de la sentencia núm. 004-2009 del 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I del municipio de Higüey, la que posteriormente recurrieron 27 días después de ese hecho o notificación de la misma, recurso éste que de manera errada lo declaró admisible la corte a-qua, mediante auto núm. 1046-2009 de fecha 17 de septiembre de 2009, según lo establece el tercer considerando de la sentencia hoy recurrida en casación, la cual expresa también en el mismo considerando que al no ser recurrido en casación por ninguna de las partes el auto que admitió el recurso "ya dicha admisibilidad ha sido juzgada de manera definitiva por esta corte, y por tanto no puede volver sobre sus propios pasos por lo que el pedimento analizado debe ser rechazado"; dándole la corte a-qua a este recurso el mismo tratamiento jurídico que al recurso de alzada ejercido por la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a través de los abogados Dr. F.R.B. y L.. P.M.J., denominado recurso (a) en contra de la misma sentencia, interpuesto el 31 de julio de 2009, lo que constituye un contrasentido de esa corte, toda vez que este fue ejercido en tiempo oportuno según lo establecen los artículo 143 y 418 del Código Procesal Penal; y el otro, o sea, el recurso (b) 27 días después de haber recibido La Colonial de Seguros, S.A., la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y supuestamente el imputado recurrente, la notificación de la indicada sentencia en la forma en que ya ha sido establecido de conformidad con la certificación del 19 de agosto de 2009, y además porque la corte al declarar admisible recurso (b) cometió una grave falta violando así la ley, y por tanto no debe prevalerse de su propia falta para darle vigencia y legalidad a la prolongación del término o plazo para que La Colonial de Seguros, S.A. y la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., puedan interponer su recurso de alzada; por lo que al declarar admisible el recurso (b) en esas condiciones, viola de manera ostensible las disposiciones del artículo 143 del Código Procesal Penal, lo que quiere decir que no es cierto que la corte a-qua pueda abrogarse de manera indebida la facultad de prolongarse el plazo a una de las partes para ejercer una acción recursoria porque de hacerlo así, viola uno de los elementos fundamentales del debido proceso que es la igualdad entre las partes, conforme al ordinal 4to. del artículo 69 de la Constitución, al igual que los artículos 12 y 418 del mismo código; Quinto Medio: Falta de base legal. Que la corte a-qua incurrió en el vicio de falta de base legal, al no ponderar la sentencia del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1 del municipio de Higüey, contenida en el acta de audiencia núm. 192/09/00007 del 14 de abril de 2009, en virtud de la cual el tribunal ordenó la designación de un defensor público para que defienda y represente al imputado S.O.P., a solicitud del ministerio público, quien solicitó que declarara abandonada la defensa del imputado, la cual era llevada por el Dr. F.R.B. y el Lic. P.M.J., quienes también representaban a la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y quienes según declaraciones dadas en audiencia por el imputado S.O.P.N., en el sentido de que en varias ocasiones había tratado de comunicarse con el abogado P.M.J. y que éste no le levantaba el teléfono, según lo recoge el acta de audiencia, y quien posteriormente para las sucesivas audiencias designó al Dr. D.A.Z.S., para que lo defendiera y representara durante el proceso, según lo expresan las actas de audiencias del 1ro. de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009, 3 de julio de 2009, 1ro. de julio de 2009 y 7 de julio de 2009, pero estas actas de audiencias la corte a-qua no las analizó ni las ponderó, porque de haberlo hecho hubiera establecido que la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., a través de sus abogados y La Colonial de Seguros, S.A., a través del L.. J.B.P.G., no tenían calidad para recurrir en apelación la sentencia núm. 004-2009 del 7 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala 1 del municipio de Higüey, a favor de S.O.P.N., a quien le fue notificada dicha sentencia mediante el acto de alguacil núm. 59/2009, del protocolo del ministerial J.F.Z., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y mediante ese acto le fue notificada también dicha sentencia a su abogado el Dr. D.A.Z.S., y ninguno de ellos recurrieron la indicada sentencia, por lo que la misma en cuanto al imputado adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que al declarar la corte a-qua su incompetencia debió haber ponderado estas circunstancias, y al no hacerlo incurrió en las violaciones denunciadas";

Considerando, que en su primer y segundo medios, que se examinaran en conjunto, por estar estrechamente vinculados, los recurrentes expresan que la corte a-qua incurre en una contradicción al emitir una sentencia diametralmente opuesta en fecha 26 de marzo de 2010, declarando su incompetencia, a la que habia dictado el 31 de julio de 2008, que rechazó el recurso de apelación de los ahora favorecidos por aquella, confirmando la del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Higüey, que había declarado el asunto como un accidente de tránsito, no un accidente de trabajo; que a entendido de los recurrentes la corte a-qua no podía volver sus pasos, ya que la sentencia del 31 de julio de 2008 no había sido recurrida en casación, por lo que adquirió la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que ciertamente tal y como sostienen los impugnantes, la corte a-qua declaró primero que el caso de la especie era un accidente de tránsito, confirmando lo decidido por el juzgado a-quo, pero luego declaró que el caso debía considerarse como accidente de trabajo al tenor de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley 87-01 que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social; por lo que procede acoger los medios propuestos y anular la sentencia recurrida, sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que sin embargo, es un deber de todo juzgador proceder a mantener la verdad jurídica que subyace en cada caso sometido a su escrutinio; por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, sobre la base de los hechos fijados por las jurisdicciones de fondo, decide dictar su propia sentencia en virtud del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, aplicable a la casación por analogía, según lo dispuesto por el artículo 427 del citado código;

Considerando, que en efecto, el artículo 185 de la Ley 87-01, que crea al Sistema Dominicano de Seguridad Social define como accidente de trabajo toda lesión corporal, todo estado mórbido que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que presta por cuenta ajena, e incluye los tratamientos por accidente de tránsito en horas laborables y en la ruta hacia o desde el centro de trabajo; que la citada ley somete los daños causados por tales accidentes para fines de reparación a un régimen especial y taxativo común en materia de responsabilidad civil; que además el artículo 190 de la citada ley establece que los riesgos laborales comprenden, entre otras cosas, los accidentes de tránsito dentro de la ruta y de la jornada normal de trabajo; que asimismo, la Suprema corte de Justicia ha señalado en diversas oportunidades que no sólo se debe considerar accidente de trabajo el que ocurre en el centro de trabajo, sino también el que ocurre hacia o desde este último, siempre y cuando el empleado sea transportado en un vehículo de la empresa o en medios proporcionados por ésta, salvo el caso de falta intencional;

Considerando, que como se observa, de acuerdo a las piezas que conforman el expediente, valoradas por los jueces de fondo, quedó establecido que el hoy occiso D.L.T.M., al momento de ocurrir el infortunado acontecimiento viajaba en el camión conducido por el imputado S.O.P.N., en calidad de empleado de la Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., propietaria del vehículo, en calidad de ayudante de este último, y el mismo estaba al servicio de la empresa en horas laborables; de donde se infiere que la acción civil intentada por D.T.S., N.M.R., G.C., M.A.T.M. y compartes (sic) contra S.O.P.N., Cervecería Nacional Dominicana, C. por A., y La Colonial de Seguros, S.A., al amparo de las prescripciones de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, escapa a la competencia de la jurisdicción penal, por tratarse de un accidente de trabajo, acorde con los artículos 185 y 190 de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por D.T.S., N.M.R., G.C., M.A.T.M. y compartes (sic), contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: En consecuencia, casa dicha sentencia, y declara que la especie es un accidente de trabajo sujeto al régimen especial trazado por la Ley núm. 87-01, sobre Seguridad Social; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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