Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Julio de 2003.

Número de resolución84
Número de sentencia84
Fecha30 Julio 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de Presidente; Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.R.A.T., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identificación personal No. 18064 serie 46, domiciliado y residente en la calle Reparto Las Américas No. 75 del ensanche Las Américas de esta ciudad, en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable; Compañía Mercantil, C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 24 de abril de 1995 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de abril de 1995 por el Dr. H.Á.V., a requerimiento de los recurrentes, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 28 febrero de 1996 por el Dr. A.A.C., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito el 1ro. de marzo de 1996 por el Dr. H.Á.V., en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el auto dictado el 16 de julio del 2003, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 16 de agosto de 1993 en el tramo Santiago-La Vega de la autopista D., cuando P.R.A.T., conductor del vehículo marca Nissan, placa No. 222-492, propiedad de la Compañía Mercantil, C. por A., asegurado con la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., chocó con la motocicleta marca Honda RS100, conducida por G.M.B., quien resultó con lesiones corporales permanentes y los vehículos con daños; b) que apoderada del conocimiento del fondo de la prevención la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el 8 de diciembre de 1993 dictó en atribuciones correccionales una sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la decisión impugnada; c) que de los recursos de apelación interpuestos por P.R.A.T., Compañía Mercantil, C. por A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., intervino la sentencia impugnada de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de abril de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en la forma los recursos de apelación interpuestos por el prevenido P.R.A.T., la Compañía Acciones Mercantil, C. por A., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 1536, de fecha 8 de diciembre de 1993 dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: 'Primero: Se declara culpable al nombrado P.R.A.T. de violar la Ley 241; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y al pago de las costas; Segundo: Se descarga al nombrado G.M.B. por no haber violado las disposiciones de la Ley 241, y se le declara las costas de oficio; Tercero: Se recibe como buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor G.M.B. a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. B.C.P. en cuanto a la forma por ser hecha conforma al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo se condena a P.R.A.T. y a la Compañía por Acciones Mercantil, C. por A., al pago de una indemnización de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00) en favor del señor G.M.B. por las lesiones permanentes sufridas por él a consecuencia del accidente; Quinto: Se condena a R.A.T. y la Compañía por Acciones Mercantil, C. por A., al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Sexto: Se condena además al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del L.. B.C.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: La presente sentencia se declara común, oponible y ejecutoria a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser esta la entidad aseguradora de la responsabilidad civil'; SEGUNDO: Confirma de la decisión recurrida los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, que lo modifica en el sentido de rebajar la indemnización acordada a favor de G.M.B. a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) suma que esta corte considera justa y equitativa para reparar los daños morales y materiales, sufridos por G.M.B., confirma además los ordinales quinto, sexto y séptimo; TERCERO: Condena a P.R.A.T., la Compañía Acciones Mercantil, C. por A. y a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las mismas en favor del L.. B.C.P., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; En cuanto a los recursos incoados por P.R.A.T., prevenido y persona civilmente responsable, Compañía Mercantil, C. por A., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes exponen en sus memoriales los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falsa interpretación del artículo 61 acápite 2 de la Ley 241";

Considerando, que los recurrentes exponen en sus medios, en síntesis, en cuanto al primer aspecto, lo siguiente: "que la sentencia impugnada carece de una relación detallada de los hechos que causaron el accidente y de las motivaciones que tuvo la corte para fallar como lo hizo, así como también carece de los textos legales aplicados. Que al no tener la sentencia los motivos que fundamentaron la indemnización otorgada a favor de la parte civil constituida, imposibilita la tarea de la Suprema Corte de Justicia de verificar si las mismas se corresponden con el perjuicio sufrido por la parte agraviada, porque aunque los jueces son soberanos en la apreciación del monto de las reparaciones, es a condición de que las indemnizaciones sean razonables";

Considerando, que en el segundo aspecto exponen, en síntesis, que tanto en el tribunal de primera instancia como en el de alzada, invocaron que el accidente se debió "a un caso fortuito o de fuerza mayor irresistible para el Sr. A.T.", ya que yendo a la velocidad que iba, de 60 Km./h, al llegar al lugar La Mina, cerca de la ciudad, el carro le patinó, perdiendo el control y chocando con el motorista; que además, el conductor creyó que se le había ponchado una goma, pero que luego comprobó que debido a las lluvias caídas en la autopista se formó un lodazal que no pudo advertir porque estaba oculto, y sólo al entrar en contacto con dicho lodo se deslizó y chocó; que de haber sido ponderado este argumento por la Corte a-qua, hubiera decidido en forma distinta, ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina francesa, y la jurisprudencia nuestra consideran este hecho imprevisible e irresistible, puesto que se trata de avatares de la naturaleza, como el temporal y el ciclón; que por tanto, procede la anulación de la sentencia;

Considerando, que los recurrentes argumentan, además, que en la motivación de la sentencia recurrida, los jueces indican que la falta es de P.R.A.T. porque transitaba a 60 Km./h, velocidad que a su juicio, era imprudente y constituyente de exceso de velocidad; sin embargo el acápite 2 del artículo 61 de la Ley No. 241 señala como límites de velocidad en la zona rural 60 Km./h, precisamente a la que iba el recurrente sin ser contradicho por nadie, sin que alguien afirmara que él iba a exceso de velocidad, por tanto los jueces incurrieron en un grave error al expresar incumplimiento de la ley como lo indicaron en su sentencia;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto de los medios presentados, referente a la falta de motivación de la sentencia y al monto de la indemnización fijada, se observa de su estudio, que la Corte a-qua en síntesis expuso lo siguiente: "a) Que del estudio de las piezas del expediente, de las personas que han significado conocer del hecho se deja por establecido lo siguiente: 1) que en horas de la tarde del día 16 de agosto de 1993, mientras el nombrado P.R.A.T., de generales que constan, transitaba por la autopista D., tramo Santiago-La V., conduciendo la camioneta marca Nissan en dirección oeste-este, al llegar al lugar denominado "La Mina", próximo a La Vega, se originó un choque con la motocicleta marca Honda, que transitaba por la misma vía, pero en dirección contraria; 2) que en el accidente, la camioneta accidentada resultó con desperfectos mecánicos y abolladuras de consideración, descritos en el acta de sometimiento, levantada al efecto por la Policía Nacional, en la cual constan también los daños recibidos por la motocicleta, y asimismo el nombrado G.M.B., conductor de la motocicleta, recibió agravios físicos, cuyas lesiones curan según certificado médico expedido al efecto; 3) que el conductor de la camioneta declaró en la Policía Nacional, entre otras cosas lo siguiente: "Señor mientras yo transitaba en dirección oeste-este, por la autopista D., tramo Santiago-La Vega, al llegar a la altura del Km. 22, sección G., próximo a los moteles El Paraíso, de dicha sección, ese motociclista que transitaba en dirección opuesta por la misma carretera (este-oeste) tramo La Vega-Santiago, al llegar al lugar mencionado, mi vehículo comenzó a dar zigzag, y al yo frenarlo perdí el control del mismo cayendo en la cuneta del lado izquierdo, donde fue y me le estrellé a ese motorista, ya que en ese momento estaba cayendo un fuerte aguacero y yo perdí la visibilidad y en ningún momento vi a ese motor con el que se produjo la colisión"; b) Que por las declaraciones prestadas por ambos conductores se infiere que el choque se originó en ocasión de que el prevenido P.R.A.T., conductor de la camioneta, transitaba de oeste-este en horas de la tarde por la autopista D., y al llegar al lugar denominado La Mina, (de donde extraen materiales para construcción de carretera en la propia autopista), próximo a la ciudad de La Vega, conduciendo su vehículo a una velocidad de 60 Km./h, según sus propias declaraciones, al estar lloviendo, esa velocidad era excesiva de acuerdo a las condiciones del tiempo y la carretera, lo cual no podía ignorar este conductor para poder mantener bajo su control dicho vehículo, por lo que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, al igual que el magistrado Juez del Tribunal de Primera Instancia, ha estimado que el prevenido P.R.A.T., es el único culpable de haber producido el accidente, al conducir su vehículo a exceso de velocidad en las condiciones dichas, con imprudencia, inobservancia, negligencia y en una forma descuidada, contraria a los reglamentos establecidos por la Ley No. 241 de Tránsito de Vehículos; c) Que en el expediente figura un certificado médico definitivo a nombre de G.M.B. que dice así; "presenta amputación traumática de tercio próxima de pierna izquierda en su tercio proximal, excoriaciones superficiales en codo derecho y región hipotenal mano izquierda, lesión de origen contuso, incapacidad"; todo lo cual evidencia que la Corte a-qua sí ofreció motivos suficientes que fundamentan tanto el aspecto penal, cuya sanción está justificada, como el civil del fallo impugnado, cuyo monto indemnizatorio no es irrazonable; por lo que procede rechazar este aspecto del medio invocado;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto de los medios propuestos, la Corte a-qua actuó correctamente, en razón de que para aceptarse la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor debe cumplirse la presencia de una fuerza imprevisible e irresistible para el conductor, lo cual en la especie no ha acontecido, ya que al transitar el recurrente a una velocidad de 60 Km./h, fue imprudente, aunque ciertamente es la indicada por el artículo 61 de la referida ley en carretera rural, debido a las condiciones atmosféricas del momento de que se trata, situación prevista por el mismo artículo 61 de la Ley 241, en los incisos a y b, en los siguientes términos: "a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad y parar cuando sea necesario para evitar un accidente"; "b) Cuando no existan los riesgos que requieran una velocidad baja se considerarán como límites máximos los siguientes : 1) En la zona urbana, treinta y cinco (35) kilómetros por hora; 2) En la zona rural, sesenta (60) kilómetros por hora, con excepción de vehículos pesados de motor y ómnibus, incluyendo los escolares cuya velocidad máxima no deberá exceder de cincuenta (50) kilómetros por hora"; por consiguiente, procede rechazar este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, configuran el delito de violación a los artículos 49, primera parte, literal d; 61, literal a, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, el primero de los cuales establece penas de nueve (9) meses a tres (3) años de prisión y multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) a Setecientos Pesos (RD$700.00), si los golpes y heridas ocacionaren a la víctima una lesión permanente, como ocurrió en la especie, el juez además podrá ordenar la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de seis (6) meses, ni mayor de dos (2) años; por lo cual al condenar al prevenido recurrente, a una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo circunstancias atenuantes en su favor, la Corte a-qua se ajustó a lo establecido por la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos interpuestos por P.R.A.T., Compañía Mercantil, C. por A. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 24 de abril de 1995, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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