Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha22 Abril 2009
Número de resolución84
Número de sentencia84

Fecha: 22/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Secretaría de Estado de Interior, Policía

Abogado(s): L.. R.M.S.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.C.

Abogado(s): Dr. Jaime Caonabo Terrero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, con domiciliado social establecido en el piso 13 del edificio J.P.D. en la avenida México de esta ciudad, agraviante, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. J.C.T., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Visto el escrito mediante el cual la Secretaría de Estado de Interior y Policía, por intermedio de su abogada, L.. R.M.S.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 24 de noviembre de 2008;

Visto el escrito de defensa depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 28 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. J.C.T., en representación del recurrido A.C.;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 30 de enero de 2009 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley 437-06, que instituye el Recurso de Amparo;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2008, el señor A.C. depositó ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, una instancia contentiva de un recurso de amparo, a los fines de obtener sentencia que ordene a la Secretaría de Estado de Interior y Policía así como al Procurador General de la República la devolución de la pistola marca G. calibre 9 mm, serie EVS189, la cual le fue ocupada al momento de ser apresado; b) que el indicado Juzgado dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechazar, como al efecto rechazamos, el medio de inadmisión formulado por la defensa de los intimados Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dr. F.A.R. y el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia y haberse formulado luego de producido los debates y presentadas conclusiones de fondo; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, como buena y válida la presente acción de amparo, interpuesta por el ciudadano A.C., en contra de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dr. F.A.R. y el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, por haber sido hecha de conformidad las exigencias y requerimientos legales; TERCERO: Ordena a los intimados Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dr. F.A.R. y el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, el cese inmediato de la turbación, conculcación o lesión al derecho de propiedad del impetrante A.C., en consecuencia, ordena la inmediata devolución de la pistola calibre 9mm., marca G., serie No. EVS189, amparada de las licencias de porte y tenencia núms. 419415 y 347369, expedidas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, a favor del señor A.C.; CUARTO: Fija un astreinte por la suma de Mil Pesos (RD$1,000.00) diarios, en perjuicio de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, Dr. F.A.R. y el Estado dominicano, representado por la Procuraduría General de la República, y a favor del señor A.C., por cada día de retardo en incumplimiento de la presente decisión, contado un día después de haber sido notificada la presente sentencia; QUINTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 30 de la Ley 437-06 del 30 de noviembre de 2006, sobre acción de amparo, se declara la presente acción libre de costas”;

Considerando, que la recurrente Secretaría de Estado de Interior y Policía, propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Violación a los artículos 1 y 3 de la Ley 437-06; Segundo Medio: La aplicación de los artículos 16 y 27 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos, para una alteración en la aplicación de las disposiciones constitucionales”;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación, la recurrente sostiene: “Que a pesar de que el artículo 15 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, establece que toda persona podrá poseer un arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, dicha prerrogativa no está calificada como un derecho fundamental, debido a que el mismo no es indispensable para la realización individual y social de todo ser humano, ni está consagrado en ninguna disposición de rango constitucional, en consecuencia esta negativa ni ha sido de manera arbitraria o ilegal y su restauración no puede ser perseguida mediante la acción de amparo; el artículo 27 atribuye facultades discrecionales al Secretario de Estado de Interior y Policía, por razones de seguridad pública, puesto que el uso de arma de fuego en la población no es de derecho del Estado, sino una concesión que hace el Estado a ciudadanos con determinados requisitos y determinadas actuaciones”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo, expresó en su decisión, lo siguiente: “Que si bien es cierto que el espíritu de la Ley 437-06 del 30 de noviembre del año 2006 de acción de amparo es proteger derechos fundamentales, situación que obliga al juez o tribunal a interpretar sus disposiciones siempre en beneficio del impetrante, no menos cierto es que el derecho de propiedad está consignado en el título II, sección I, relativo a los derechos individuales y sociales, del artículo 8 inciso 14 de la Constitución Política de la República Dominicana, al señalar textualmente: ‘El derecho de propiedad, en consecuencia nadie puede ser privado de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor determinado por sentencia de tribunal competente. En casos de calamidad pública, la indemnización podrá no ser previa. No podrá imponerse pena de confiscación general de bienes por razones de orden político’; que por interpretación del espíritu de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fundamentalmente del texto de los artículos 27 y 58, las armas nunca serán propiedad de los usuarios o poseedores, sino del Estado, por lo que cuando se habla en esta sentencia del derecho de propiedad previsto en el artículo 8 de la Constitución de la República, se hace en referencia al derecho de propiedad por posesión derivado de la licencia o autorización a porte y tenencia que otorga el Estado, a lo que se agrega que ocasionalmente la posesión del arma se hace con el objeto de defender la propiedad privada y la vida; que del texto anterior se infiere que se trata de un derecho inalienable, situación jurídica que conlleva su protección efectiva como derecho de la persona, al amparo de las prescripciones de la Ley núm. 437-06; que la acción impugnada por el ciudadano A.C. por la vía del amparo, lo constituye la lesión al derecho adquirido, dispensado o garantizado por el Estado a través de la Constitución de la República, y de las disposiciones contenidas en el artículo 15 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, cuyo texto dispone: “Toda persona podrá poseer un arma de fuego para defensa personal y de sus intereses, siempre que llene los requisitos legales, y que a juicio del Ministro de Interior y Policía justifique la necesidad de su tenencia”; que no obstante al pleno ejercicio de los derechos precedentemente señalados, el impetrante ha sido víctima de una lesión arbitraria que vulnera sus derechos de parte de la Dirección Nacional de Control de Drogas, que sin ninguna razón legal despojó al ciudadano A.C. de la pistola calibre 9mm, marca G., serie núm. EVS189, amparada en las licencias de porte y tenencia núms. 419415 y 347369, expedidas por la Secretaría de Estado de Interior y Policía a favor de A.C.; que no obstante a que el imputado satisface los requerimientos del artículo 16 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, fue sometido a la acción de la justicia y desestimado dicho sometimiento por parte de la autoridad judicial competente, lo que evidencia y pone de manifiesto el padecimiento de un acto arbitrario y lesionador de derechos, más aun cuando a la fecha de hoy se mantiene vigente la autorización librada por el Secretario de Estado de Interior y Policía para el porte de arma, a través de la licencia núm. 419415; que independientemente de que el S. de Estado de Interior y Policía no haya cometido ningún acto arbitrario per se, en perjuicio del impetrante, incurrió en una violación del derecho por omisión al recibir y retener la pistola para la cual autorizó su porte y tenencia; que el artículo 8 inciso 5 de la Constitución Política de la República Dominicana establece textualmente: ‘A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: No puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica’; de donde se infiere que en el estado de derecho que exhibe, practica y garantiza el Gobierno dominicano al impetrante, quien ha satisfecho los seis requisitos consignados en la ley para adquirir el derecho a poseer, portar o tener un arma de fuego para la defensa personal y de sus intereses, no se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni impedírsele el ejercicio de un derecho adquirido, fundado en el pleno ejercicio de sus constitucionales derechos civiles y políticos, con mayoría de edad, ausencia de padecimiento de enfermedades mentales o epilepsia, y de habitualidad al consumo de alcohol y otras sustancias prohibidas, carencia de condenaciones penales sin importar naturaleza, inexistencia de padecimiento de prisión preventiva o persecuciones judiciales, como resulta ser el porte y tenencia del arma; que en cuanto a la capacidad legal de revocación de permiso de arma de fuego, esta necesariamente debe estar condicionada a la violación de los requisitos consignados en el artículo 16 previamente citado, situación jurídica que no se verifica en cuanto a la persona de A.C., amén de que en su perjuicio no ha habido condenación, ni resolución de apertura a juicio, ni el libramiento de ninguna medida restrictiva de derecho”;

Considerando, que contrario a lo sostenido por la recurrente, mediante la lectura de las consideraciones ofrecidas por la Corte a-qua, se desprende que la misma justificó de forma adecuada la devolución del arma que dio origen a la acción de amparo que hoy ocupa nuestra atención, al entender que la retención de la misma por parte de la Secretaría de Estado de Interior y Policía constituía una conculcación de los derechos del impetrante; siendo las razones brindadas por la Corte a-qua correctas y suficientes; en tal sentido procede el rechazo del presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley núm. 437-06, que instituye el recurso de amparo, el procedimiento en esta materia es gratuito.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, contra la sentencia dictada por la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 18 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR