Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Junio de 2009.

Fecha03 Junio 2009
Número de sentencia84
Número de resolución84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/06/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): Comercial R., C. por A.

Abogado(s): L.. V.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de junio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Comercial Roy, C. por A., con su asiento social en la calle Paseo de los Periodistas núm. 54 del ensanche M. de esta ciudad, parte querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual la entidad Comercial Roy, C. por A., por intermedio de su abogado, L.. V.S., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de diciembre de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 11 de marzo de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 22 de abril de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de septiembre de 2006 la entidad Comercial Roy, C. por A., representada por el Lic. E.M., interpuso una querella con constitución en actor civil en contra de E. de J.N.M., ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por violación a la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley 62-2000; b) que fue apoderada del proceso la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual emitió su fallo el 25 de junio de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara el desistimiento tácito del presente proceso de acción penal privada incoada por E.M., en representación de Comercial Roy, C. por A., contra E. de J.N.M., al no haber comparecido al juicio, no obstante estar debidamente convocados al tenor de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al ciudadano E.M., en representación de Comercial Roy, C. por A., en representación de Profese, C. por A., al pago de las costas procesales”; c) que con motivo del recurso de alzada incoado por la parte querellante, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto siendo las 10:30 a.m., del día uno (1) de agosto del dos mil ocho (2008), por la compañía Comercial Roy, C. por A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la casa marcada con el núm. 54 de la calle Paseo de los Periodistas del sector ensanche Miraflores Santo Domingo, Distrito Nacional, representada por el Lic. E.M., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 031-0041314-9, renovada, domiciliado y residente en la casa marcada con el núm. 8 de la calle M.J. del sector Mirador del Yaque de la ciudad de Santiago, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. V.S., abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto con el núm. 104 de la calle B.S. de la ciudad de Santiago, contra la sentencia de acción privada núm. 100 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En virtud de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, confirma en todas sus partes la sentencia de acción privada núm. 100 de fecha veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Compensa las costas del recurso; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes involucradas en el proceso y que ordene la ley su notificación”;

Atendido, que la recurrente Comercial Roy, C. por A., propone en su escrito de casación el medio siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa y falta de análisis de las pruebas”;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente sostiene: “La Corte a-qua es limitada y se distancia del puro derecho, toda vez que el Tribunal a-quo violó el artículo 318 del Código Procesal Penal, al no verificar si las partes estaban presentes o debidamente citadas; la sentencia fue dictada sin la presencia del imputado, el cual no fue debidamente citado, lo que constituye una violación a la Constitución, por lo que era deber prorrogar la audiencia para citar a las partes no comparecientes”;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua confirmó la decisión adoptada por el tribunal de primer grado, la cual consistió en el pronunciamiento del desistimiento tácito de la acción penal privada, en virtud de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal, en razón de que la parte querellante constituida en actora civil no compareció al juicio, no obstante estar debidamente citada;

Considerando, que en el presente caso se ha podido verificar, tal y como sostiene la parte recurrente, que de acuerdo con las piezas que componen el proceso, el imputado no fue regularmente citado para la audiencia de fondo, situación que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el tribunal debió verificar de oficio; que al no cumplirse con el requisito previo de citar debidamente a todas las partes del proceso, el tribunal estaba impedido de adoptar cualquier decisión que resolviera el fondo del asunto, que al actuar como lo hizo, éste no respetó los derechos constitucionales que asisten a las partes; situación que tampoco fue observada por la Corte a-qua; en consecuencia, procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la entidad Comercial Roy, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de octubre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta decisión; Segundo: Casa la referida sentencia, y ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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