Sentencia nº 84 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Septiembre de 2009.

Número de resolución84
Fecha02 Septiembre 2009
Número de sentencia84
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/09/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): H.P., S. A.

Abogado(s): L.. A.A.G., S.A.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hispaniola Pictures, S.A., con domicilio social establecido en la avenida 27 de Febrero núm. 244 en el sector de San Carlos de esta ciudad, querellante constituida en actora civil, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.A.G., por sí y por la Licda. S.A.S., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Dr. V.A.N.S., por sí y por los Licdos. E.R.P. y J.A.Z.M., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual H.P., S.A., por intermedio de sus abogados, L.. A.A.G. y S.A.S., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de abril de 2009;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 15 de junio de 2009, que declaró inadmisibles los escritos de defensa y admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 393, 396, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución en parte civil incoada el 4 de mayo de 2006 ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por la entidad H.P., S.A., en contra de J.E.P.C. y M.R.R.M., por violación a los artículos 151, 386.3, 405, 265 y 266 del Código Penal, resultó apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual, el 1ro. de diciembre de 2006 dictó auto de no ha lugar en favor de los imputados; b) que a raíz de los recursos de alzada interpuestos por H.P., S.A., y la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional revocó la decisión impugnada y dictó auto de apertura a juicio contra los imputados; c) que para conocer del fondo del asunto resultó apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual, dictó su sentencia el 6 mayo de 2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declara a los imputados J.E.P.C., dominicano, mayor de edad, 41, cédula de identidad y electoral núm. 001-1820727-3, domiciliado y residente en la calle Interior A, edificio P.I., apto. 402, urbanización Real, de ocupación director de televisión, y M.R.R.M., dominicano, mayor de edad, 39, cédula de identidad y electoral núm. 001-0173764-1, domiciliado y residente en la calle E. de Champs núm. 15, Los Prados, de ocupación comerciante, no culpables de los delitos de uso de documentos falsos, robo asalariado, estafa y asociación de malhechores, hechos previstos y sancionados en los artículos 151, 405, 386, párrafo III, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal por no haberse configurado los tipos penales y por insuficiencias de pruebas; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Se ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra de J.E.P.C. y M.R.R.M., relativa al presente proceso; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por H.P., S.A., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales en contra de los señores J.E.P.C. y M.R.R.M., y en cuanto al fondo se rechaza la misma por no haberle retenido falta ni penal ni civil a los imputados; QUINTO: Se condena a H.P., S.A., al pago de las costas civiles distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la defensa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la querellante constituida en actora civil, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2009, cuyo dispositivo reza como sigue: “PRIMERO: Declara la extinción de la acción penal del proceso seguido en contra de los señores J.E.P.C. y M.R.R.M., inculpados de violar los artículos 151, 265, 266, 386-II y 405 del Código Penal Dominicano, por haber transcurrido el plazo de duración máxima contados a partir de la fecha veinte (20) de octubre del año dos mil cinco (2005), en la cual el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. J.J.C., solicitó a la Jueza Coordinadora de la Instrucción del Distrito Nacional, la fijación de audiencia para conocer de una solicitud de interposición de medida de coerción en contra de los imputados, de la que se infiere la admisibilidad de la querella con constitución en actor civil, depositada en fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) por la compañía Hispaniola Pictures, S.A., y por tanto la existencia de una investigación iniciada; SEGUNDO: Se compensan las costas del proceso por no haber sido solicitada su distracción por ninguna de las partes del proceso; TERCERO: Difiere la lectura íntegra de la sentencia para el día dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009) a las 11:00 A.M., quedando convocadas las partes presentes y representadas”;

Considerando, que en su escrito, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 143 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación al artículo 11 del Código Procesal Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 12 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio: Errónea aplicación de los artículos 44 y 148 del Código Procesal Penal; Quinto Medio: Violación al artículo 47 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que la parte recurrente realiza un desarrollo conjunto de los medios propuestos, y sostiene mediante los mismos lo siguiente: “Para los jueces de la Corte a-qua ordenar la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de tres años, como plazo máximo de duración del proceso, no tomaron en cuenta lo estipulado en el artículo 143 del Código Procesal Penal, el cual establece que los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación, y a estos efectos, sólo se computan los días hábiles; por lo que la Corte a-qua debió de excluir los días feriados y no laborables; la Corte a-qua desconoció que el Ministerio Público a cargo de la investigación y la parte querellante presentaron acusación dentro del plazo establecido por el Código Procesal Penal, que es de seis meses contados a partir de la fecha en que se inicia la medida de coerción, hecho este que interrumpe el plazo de la prescripción, y por ende debió tomarse como punto de partida la fecha de la instancia contentiva de la formulación de la acusación y solicitud de apertura a juicio, que fue realizada el 27 de septiembre de 2006; los jueces no tomaron en cuenta el principio que establece la igualdad ante la ley, ya que de la misma sentencia se desprende que ni la parte querellante constituida en actora civil ni el Ministerio Público presentaron incidentes en el proceso, sino que por el contrario los recesos o postergaciones generadas en el conocimiento del mismo desde instrucción hasta el recurso de apelación que originó la sentencia hoy impugnada, ocurrió por causas imputadas única y exclusivamente a los jueces de primer y segundo grado”;

Considerando, que para la Corte a-qua fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, haber dado por establecido lo siguiente: “Que según se puede apreciar de todo lo antes expuesto, la querella interpuesta por H.P., contra los señores J.E.P.C. y M.R.R.M. data del 28 de diciembre de 2004, no reposando claramente la fecha del inicio de la investigación, por lo que esta corte tomando como punto de referencia la instancia del 20 de octubre de 2005, en la cual el Ministerio Público encargado de la investigación requirió a la Jueza Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, la fijación de la audiencia para conocer de una solicitud de interposición de medida de coerción en contra de los imputados, ha determinado que de esa fecha a la actual y según se puede apreciar, las incidencias y las posposiciones o suspensiones no fueron promovidas por los procesados, por lo que el plazo máximo para la duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, está más que vencido a favor de los imputados”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 8 del Código Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella;

Considerando, que el artículo 143 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación; plazo este que sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos; es decir, que a lo que obliga esa disposición legal es a concluir mediante una sentencia del tribunal de segundo grado que ponga fin al procedimiento, todo caso penal, a más tardar el día en que se cumpla el tercer aniversario de su inicio; lo cual es aplicable a los tribunales ordinarios que conocen el fondo de los hechos punibles;

Considerando, que si bien es cierto el artículo 148 del Código Procesal Penal consagra que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, no menos cierto es que para los fines de cómputo de dicho plazo debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; que tomar como punto de partida el momento mismo en que el Ministerio Público inicia una investigación resultaría contraproducente, en razón de que no se sabe cuanto tardarían dichas diligencias, y las mismas podrían prolongarse hasta años, sin que el afectado tome conocimiento, y sin que ello conlleve algún resultado en su perjuicio;

Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; y en la especie, conforme los documentos y piezas que obran en el expediente se observa que desde el inicio en la jurisdicción de instrucción han sido, primero, la parte querellante constituida en actor civil y segundo, el Ministerio Público, quienes son contrarios a los imputados, los que recurrieron varias veces en apelación y son los que en la mayoría de las audiencias celebradas han solicitado la suspensión de las mismas para la ejecución de distintas medidas, todo lo cual impidió una solución rápida del caso; en consecuencia procede desestimar el presente alegato;

Considerando, que por otro lado, contrario a lo planteado por la parte recurrente, los plazos que el artículo 143 del Código Procesal Penal dispone que serán computados únicamente los días hábiles, son aquellos cuya cuenta está determinada por días, a diferencia de los que se computan por año, como sucede en la especie;

Considerando, que en lo relativo a la interrupción del plazo de la prescripción por depósito de la acusación del Ministerio Público, distinto a lo señalado por los recurrentes, en la especie no estamos frente a un caso de extinción de la acción penal por prescripción, toda vez que el punto que ahora se ataca mediante el presente recurso lo es la declaración de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso, siendo estas dos figuras distintas, donde en este último caso, tal y como se dijo anteriormente, el punto de partida empieza a correr al momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra, y que a la vez, ese acto perjudique sus derechos constitucionales asegurados, como lo fue la solicitud por parte del Ministerio Público de medidas de coerción, por lo que a esos fines, el depósito de la acusación no surte el efecto pretendido; por todo lo cual procede el rechazo de este alegato.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por H.P., S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2009, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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