Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha28 Noviembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto R.F.C. (a) Caquito, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado y residente en el municipio de Cabral provincia de Barahona, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 4 de julio del 2000 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 4 de julio del 2000 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., a requerimiento del recurrente, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el memorial de casación depositado el 5 de septiembre del 2001 por el Dr. P.O.F., abogado del recurrente, en el cual se indican los medios que más adelante se invocan; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296 297 y 304 del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren consta lo siguiente: a) que el 29 de diciembre de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.F.C. (a) C. por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Máximo Cuevas; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de B. para que instruyera la sumaria correspondiente, el 16 de marzo de 1998 decidió mediante providencia calificativa dictada al efecto, enviar al acusado al tribunal criminal; c) que apoderada la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. del fondo de la inculpación, el 30 de octubre de 1998 dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por los familiares del occiso M.C., por intermedio de su abogado el Dr. M. de J.B.; SEGUNDO: Que debe variar, como al efecto varía la calificación de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano por 295, 296, 297 y 304 del Código Penal Dominicano y sobre la base de la nueva calificación lo condena a treinta (30) años de reclusión; TERCERO: Que debe condenar, como al efecto lo condena al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de la señora A.B. (madre del occiso), como justa reparación por los daños materiales y morales ocasionados; CUARTO: Que condenéis al pago de las costas judiciales con distracción en provecho del Dr. M. de J.B., por haberlas avanzado en su totalidad"; d) que del recurso de apelación interpuesto por R.F.C. (a) Caquito, intervino el fallo dictado el 4 de julio del 2000 en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación, interpuestos por el acusado R.F.C. (a) C. y sus abogados constituidos, contra la sentencia criminal No. 48-98, dictada en fecha 30 de octubre de 1998, por la Segunda Cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., que declaró buena y válida la constitución en parte civil, intentada por los familiares del occiso M.C.; varió la calificación de los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la de violación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal y sobre la base de esa calificación, condenó a dicho acusado a treinta 30 años de reclusión, por el hecho puesto a su cargo, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Máximo Cuevas; condenó además al indicado acusado al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de la señora A.B., madre del occiso y al pago de las costas judiciales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.B., por haberlas avanzado en su totalidad; SEGUNDO: Da acta de que en el presente expediente no figura ninguna documentación que pruebe la calidad de madre del occiso M.C., de la señora A.B.; TERCERO: Revoca los ordinales primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida; y en consecuencia, la Cámara de la Corte de Apelación, declara inadmisible por falta de calidad, la constitución en parte civil incoada por la señora A.B., y descarga al acusado R.F.C. (a) Caquito, de las condenaciones civiles impuestas por el tribunal del primer grado; CUARTO: Modifica el oficio segundo de la prealudida sentencia, en cuanto a la calificación dada al hecho puesto a cargo del acusado R.F.C. (a) C., y en cuanto a la pena privativa de libertad que se le impuso; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, varía la calificación de violación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, por la de violación de los artículos 295 y 304, párrafo 2 del mismo código y condena a dicho acusado a diez (10) años de reclusión mayor; QUINTO: Compensa las costas civiles entre las partes; SEXTO: Condena al acusado al pago de las costas penales; En cuanto al recurso de R.F.C. (a) Caquito, acusado:

Considerando, que el recurrente R.F.C. (a) Caquito, en su memorial de casación invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al artículo 328 del Código Penal; Tercer Medio: Violación al artículo 321 del Código Penal; Cuarto Medio: Falta de motivos";

Considerando, que el recurrente alega en su primer medio, en síntesis, "que la sentencia consigna que el acusado admitió haber cometido los hechos, cuando por el contrario éste afirmó que no había cometido homicidio ni asesinato, y que sólo se limitó a defender su vida; además, que los testigos declararon en instrucción y en el juicio de fondo que el occiso atacó primero al acusado, quien respondió igual a dicha agresión, hiriéndolo y muriendo éste por negligencia";

Considerando, que en cuanto a lo argumentado por el recurrente sobre que el acusado no admitió la comisión de los hechos, y que los testigos declararon que fue éste agredido primero por el occiso, se advierte del análisis de la sentencia impugnada que la Corte a-qua ciertamente expuso que el acusado admitió haber cometido los hechos, pero, también los calificó como homicidio voluntario y no asesinato, ya que entendió, como lo expuso de manera expresa, que no estuvieron reunidas las circunstancias agravantes de la premeditación y/o la asechanza, por lo cual se establece que no hubo desnaturalización, pues la corte de apelación no le dio a los hechos una connotación diferente a la que realmente tuvieron, ya que el acusado según consigna la sentencia, sí admitió haber dado muerte al occiso, aunque argumentando que lo hizo respondiendo a una agresión, en legítima defensa o amparado en la excusa legal de la provocación, alegatos éstos que los jueces de alzada no están obligados a acoger, sino que basados en los testimonios y demás pruebas aportados a la instrucción de la causa, los magistrados quedan en libertad de formar su íntima convicción, siempre que motiven su decisión, lo cual ha ocurrido en la especie; por lo que procede desestimar el presente medio;

Considerando, que el recurrente alega en su segundo y tercer medios, que la Corte a-qua no menciona la expresión legítima defensa, a pesar de que el acusado demostró que fue atacado por el occiso, por lo que tuvo que defender su vida repeliendo la agresión, y además agregó que el acusado planteó como medio de defensa la excusa legal de la provocación, consignada en el artículo 321 del Código Penal, lo cual fue ignorado por la Corte a-qua;

Considerando, que los medios precedentemente desarrollados constituyen alegatos que versan sobre el fondo del proceso, sobre los hechos, lo cual escapa al poder de verificación que la ley le atribuye a esta Corte de Casación, para comprobar si se ha hecho una aplicación justa de la ley y del derecho, en consecuencia, procede rechazar dichos medios;

Considerando, que en su cuarto medio el recurrente expone, en síntesis, lo que se transcribe a continuación: "que los jueces de la Corte a-qua no motivaron la sentencia impugnada, la cual se limita sólo a desnaturalizar los hechos y pruebas, reproduciendo infamaciones, sin que explicaran los criterios en los que se basaron para fallar como lo hicieron";

C., que al analizar la sentencia se ha podido establecer que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dio la siguiente motivación: "a) Que de acuerdo con los elementos de prueba sometidos al debate oral, público y contradictorio, ha quedado establecida la culpabilidad del acusado R.F.C. (a) Caquito, como autor de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Máximo Cuevas, por los hechos siguientes: 1) según el acusado R.F.C. (a) Caquito, por declaración ante la jurisdicción de instrucción y en audiencia oral, pública y contradictoria, admitió haber cometido los hechos...; 2) el testigo J.S.A., declaró que siendo las cinco y media de la tarde regresaba del distrito municipal de El Peñón, de jugar gallos, cuando estaba guardando los gallos su niña le gritó lo siguiente: "papá corre que están matando un hombre aquí arriba"; cuando éste subió ya el occiso estaba cortado; según el testigo, el occiso tenía un machete sin cacha a su lado y el acusado salió caminando con su machete en las manos; según declaración del testigo, el occiso murió por negligencia, por el tiempo que duró tirado, más o menos veinticinco (25) minutos en el piso, que la familia del occiso le agradeció a él que lo hubiere ligado y además declaró que él no tenía conocimiento si el acusado lo estaba asechando, porque él no estaba ahí; 3) según certificado médico legal de fecha 29 de diciembre de 1997, el occiso Máximo Cuevas presenta fractura abierta, tendón izquierdo, "olecroman" derecho, codo derecho, y fractura abierta 2-3-4-5 metacarpiano izquierdo, mortal por necesidad"; b) Que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación el Departamento Judicial de B., considera que no se demostró, ni en la jurisdicción de instrucción, ni en audiencia oral, pública y contradictoria, las circunstancias de la premeditación y asechanza de parte del acusado R.F.C., ni por lo dicho por el testigo J.S.A., quien declaró ante la jurisdicción de instrucción, ni por ningún otro medio, por lo que esta corte de apelación, consideró variar la calificación de violación de los artículos 295, 296, 297 y 304 del Código Penal, por la de violación de los artículos 295 y 304, párrafo II, del mismo Código Penal"; con lo cual la Corte a-qua fundamentó la variación de la calificación de los hechos y la condenación del acusado; por consiguiente, procede rechazar el medio alegado;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con pena de reclusión de tres (3) a veinte (20) años, por lo cual la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado, e imponerle al procesado diez (10) años de reclusión, actuó dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por el acusado R.F.C. (a) Caquito contra la sentencia dictada en atribuciones criminales el 4 de julio del 2000, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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