Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha22 Diciembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Adelaida M.S.G.

Abogado(s): L.. D.S.M., E.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): P.C., Á.A.

Abogado(s): Dr. P.L.P.M., L.. Rubén Darío Pión

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.M.S.G., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1459190-2, domiciliada y residente en la calle H.G. núm. 1 del sector S.C. de esta ciudad, querellante, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. D.S.M., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la recurrente A.M.S.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. D.S.M. y E.A., en representación de Adelaida M.S.G., depositado el 17 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. P.L.P.M. y el Lic. R.D.P., en representación de P.C. y Á.A.A., depositado el 23 de septiembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 19 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de enero de 2007, la señora A.M.S.G., por intermedio de sus abogados apoderados depositó por ante la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, un escrito de constitución en actor civil y demanda en reparación de daños y perjuicios, contra los señores P.C.C. y Á.A., por violación a los artículos 50, 53, 83, 85, 118 y 119 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, del 1962, y los artículos 1382 al 1386 del Código Civil; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 22 de marzo de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por los imputados, intervino la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 6 de agosto de 2007, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar parcialmente en cuanto a la pena impuesta el recurso de apelación interpuesto por el Dr. P.L.P.M., en nombre y representación de los señores P.C.C. y Á.Y.A.A., en fecha 30 de marzo del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 22 del mes de marzo del año 2007, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza, como al efecto rechazamos, los medios de excepción e incompetencia solicitadas por el abogado de la defensa de los señores Á.A. y P.C.V. (Sic), por no haberse probado las evidencias de que existe otro tribunal apoderado del asunto o que relativo al asunto, igualmente se rechaza la solicitud de sobreseimiento, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Segundo: Declara, como al efecto declaramos, a Á.Y.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 001-0934749-2, domiciliada y residente en la calle 14 No. 12, T. delE., y P.C.C. (Sic), dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0551161-2, domiciliado y residente en la calle 14 No. 12, Tropical del Este, culpables, de violar las disposiciones establecidas en el artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad Pública o Privada en la República Dominicana, en perjuicio de Adelaida M.S.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 001-1459190-2, domiciliada y residente en la Hernando Rondón (Sic) No. 1, S.C., en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de Quinientos Pesos (RD$500.00) como multa; Tercero: Ordena, como al efecto ordenamos, el desalojo de los señores Á.A. y P.C.V., del inmueble ubicado en la parcela 77-A, del Distrito Catastral 06 del Distrito Nacional, porción 7-C, amparado mediante el título No. 73-4354, propiedad de la señora A.M.S.G., ubicado en la calle 14 No. 7 de la manzana C, Tropical del Este, así como la confiscación de la mejora allí construida; Cuarto: Ordena, como al efecto ordenamos, la ejecución provisional sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; Quinto: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida la constitución en actor civil interpuesta por A.M.G., tanto en la forma como en el fondo, en consecuencia condena a los señores Á.A. y P.C.V., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor y provecho de la señora A.M.S.G.; Sexto: Condena, como al efecto condenamos, a los señores Á.A. y P.C.V., al pago de las costas civiles del presente proceso a favor y provecho de los abogados concluyentes Licda. Dulce M.M., y el Licdo. S.J.G.A.; Séptimo: Se fija lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil siete (2007), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo la presente cita para las partes presentes y representadas”; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida; y ordena el envío del presente caso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia para la celebración de un nuevo juicio y una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Se declaran las costas procesales de oficios”; d) que apoderada del proceso para la celebración de un nuevo juicio y una nueva valoración de las pruebas, la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó su sentencia el 31 de enero de 2008, cuyo dispositivo se encuentra en la sentencia recurrida en casación; e) Que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la querellante y actor civil, intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. A.F.T., actuando en nombre y representación de la señora A.M.S., en fecha 22 del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), en contra de la sentencia de fecha 31 del mes de enero del año dos mil ocho (2008), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, a los imputados Á.Y.A.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0934749-2, domiciliada y residente en la calle 14, No. 12, Tropicalia del Este, y P.C.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0551161-2, domiciliado y residente en la calle 14, No. 12, Tropicalia del Este, no culpables, de haber violado las disposiciones de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en perjuicio de Adelaida M.S.G., en consecuencia, se declara la absolución por insuficiencia de elementos probatorios de conformidad con lo que dispone el artículo 337.1 y 2 del Código Procesal Penal; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, las costas penales del procedimiento de oficio en favor de los imputados; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor interpuesta por A.M.S.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.F.T., por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 119 del Código Procesal Penal; Cuarto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se rechaza en razón de que el Tribunal no le ha retenido una falta penal y civil a los imputados Á.A. y P.C.C., que comprometan su responsabilidad civil en el presente caso de la especie; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos, a la querellante A.M.S.G., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los abogados concluyentes Dr. P.L.M. y el Licdo. R.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día doce (12) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), a las nueve (9:00 A.M.), horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todos sus aspectos; TERCERO: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso”;

Considerando, que en su recurso de casación la recurrente invoca lo siguiente:“Único Medio: Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, violación a la ley (artículo 426-2 del Código Procesal Penal). Violación a la Ley 5869 del 24 de abril de 1962. Sentencia manifiestamente infundada”;

Considerando, que en su escrito de casación la recurrente alega lo siguiente: “Sentencia contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia, violación a la ley (Art. 426.2 del Código Procesal Penal), que la Juez a-quo no valoró las pruebas documentales y testimonial aportada por la acusadora privada, tales como el certificado de título No. 73-4354 prueba de su calidad de propietaria, así como la autorización de la fuerza pública del 10 de enero de 2007, y la testimonial del señor J.F.S.G., que estableció la forma que los imputados se introdujeron en la propiedad de la querellante y actora civil, sin permiso de su legítima propietaria; pero al la Corte a-qua, confirmar dicha sentencia, ha incurrido en los mismos vicios incurridos por el Tribunal a-quo, que dicho sea de paso es una sentencia contradictoria al criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, desconociendo la fuerza probatoria que posee un certificado de título regularmente expedido, el cual goza siempre del Estado Dominicano, y ampara derechos que son imprescriptibles. Que de la última parte de la motivación ofrecida por la Corte a-qua, se infiere que la misma entiende equivocadamente que un elemento constitutivo del delito de violación de propiedad es el empleo de la violencia por parte del imputado para penetrar al inmueble sobre el cual no tiene derecho; que además la Corte a-qua aplicó erradamente la ley, al atribuirle la posesión del inmueble que disfrutaba el imputado, un alcance y fundamento legal del cual carece, toda vez que se trata de una situación de hecho sobre ninguna base de sustentación legal. Sentencia manifiestamente infundada; la Juez a-quo no valoró las pruebas documentales, ni testimoniales aportadas por la acusadora privada, y en el análisis de los mismos procede a desnaturalizar los hechos que dieron origen a la causa”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, lo siguiente: “a) Que en resumen en su único medio señalado la recurrente alega que el Tribunal a-quo en su sentencia cometió los errores siguientes: 1) Provocó indefensión de la víctima por la forma en que valoró el testimonio de J.F.S.G.; 2) No valoró la dimensión del objeto de la demanda; b) Que del examen de la sentencia recurrida esta Corte ha observado que: 1) Para el conocimiento del proceso la recurrente aportó al plenario el testimonio de J.F.S.G., el cual fue escuchado; 2) Que J.F.S.G., declaró de forma escueta ante el tribunal que el vio a los imputados penetrar a la propiedad después de ser desalojados; 3) El tribunal valoró y consideró que ese testimonio no era suficiente para fundamentar la sentencia y fijar una pena; c) Que en cuanto al otro punto de que el tribunal no valoró la dimensión del objeto de la demanda, este criterio carece de veracidad de parte del recurrente en el sentido de que esta Corte al verificar y estudiar la sentencia pudo comprobar que el Tribunal a-quo ponderó y valoró las pruebas presentadas por las partes y que esas motivaciones justifican el dispositivo de la sentencia, por lo que el punto debe de rechazarse por falta de fundamento”;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo son soberanos para considerar si son suficientes las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción de la causa, no es menos cierto que éstos se encuentran en el deber de valorar las demás pruebas que le fueren presentadas por las partes; que en la especie, el estudio de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua, al momento de rechazar los planteamientos de la recurrente, no ha establecido debidamente la ocurrencia de los hechos, ni ha valorado las demás pruebas aportadas, limitándose a responder de una manera genérica que no satisface la obligación de motivar los alegatos que analiza; por tanto, procede acoger los medios invocados por la recurrente;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.M.S.G., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y envía el presente proceso judicial por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a fin de examinar nueva vez el recurso de apelación de la querellante; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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