Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia85
Número de resolución85
Fecha04 Febrero 2009
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.A.S.T.

Abogado(s): Dr. M. de la C.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.S.T., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 078-0007996-9, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 3 del sector Barrio Nuevo del municipio de Jaragua provincia de Bahoruco, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.A. de la C.F., actuando a nombre y representación del recurrente F.A.S. de la Cruz, depositado el 15 de agosto de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 17 de noviembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 20 de septiembre de 2007, el Lic. E.J.C.S., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra F.A.S.T. y R.S.M., ante la Juez del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, por el hecho de habérsele ocupado mediante allanamiento realizado por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, en la casa núm. 13 de la calle Primera de Barrio Nuevo del municipio de Jaragua, en un hueco que tiene el espaldar de una de las camas de dicha casa, 7.60 gramos de cocaína, en franca violación de las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, para la celebración de una audiencia preeliminar, donde dicho Juez envió a juicio a los mencionados F.A.S.T. y R.S.M., por violar los artículos 5 literal a, parte in fine, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de B., el cual dictó su sentencia el 9 de enero de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Desestima las conclusiones del Ministerio Público, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: A. de toda responsabilidad penal a F.A.S.T. y R.S.M., al primero del crimen de tráfico ilícito de cocaína, tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 5 letra a, y 75, párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado dominicano, y al segundo de complicidad para la comisión del crimen referido, ilícito éste, tipificado y sancionado en las disposiciones de los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, descarga a ambos de toda responsabilidad penal, y ordena su inmediata puesta en libertad desde el salón de audiencias, salvo que otra causa lo impida y declara las costas del procedimiento de oficio; TERCERO: Ordena el decomiso y posterior incineración de la cantidad de 7.60 gramos de cocaína, que fueron ocupadas mediante allanamiento y que figuran en el expediente como cuerpo del delito, así como la notificación de una copia de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), para los fines legales correspondientes; CUARTO: Ordena la devolución a su legítimo propietario de la suma de Mil Ochocientos Pesos (RD$1,800.00), los cuales figuran en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el 23 de enero de 2008, a las 9:00 horas de la mañana, valiendo citación para los procesados, advertencia a los defensores técnicos y al Ministerio Público”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de febrero de 2008 por el Magistrado Esteban J. Cuevas Santana, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Bahoruco, contra la sentencia núm. 107-02-09-2008, de fecha 9 de enero de 2008, leída íntegramente el día 23 del mismo mes y año, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Bahoruco, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Declara al nombrado F.A.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 5 letra a, y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, por haber cometido el crimen de tráfico de cocaína clorhidratada, y en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión menor, a ser cumplida en la cárcel pública de Neyba, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y al pago de las costas del proceso; TERCERO: Declara al procesado R.S., no culpable del crimen de complicidad en tráfico de cocaína clorhidratada de que se le acusa, por insuficiencia de pruebas y en cuanto a él declara de oficio las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente F.A.S.T., invoca en su recurso de casación, de manera conjunta, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el agente de la Dirección Nacional de Control de Drogas, actuante en la operación sargento C.U.L., declaró bajo la fe del juramento que cuando llegaron a la casa del imputado recurrente, lo encontraron sentado frente a la misma con un niño cargado y en la parte trasera de la casa se encontraba su hermano R.S., con otras personas desconocidas; que el operativo se realizó como a las 5:30 P.M., que al llegar las personas que se encontraban detrás de la casa salieron corriendo, que al perseguirlos sólo pudieron apresar a R.S.M.; que al ser requisada la vivienda no encontraron nada comprometedor en las habitaciones de F.A.S.T. y en la del niño, pero que en la habitación ocupada por R.S.M. ocuparon droga, envuelta en papel de baño. Que partiendo de las declaraciones de éste, único testigo, tiene necesariamente que inferirse que si alguien era propietario de esa droga, no lo era F.S.T.; sin embargo, la Corte a-qua desnaturalizando los hechos y actuando con ilogicidad, le atribuye la propiedad de la misma al recurrente F.S.T.; 2) Que el F. actuante para sustentar su pedimento de culpabilidad invocó, en síntesis, que en la especie se detuvo a F.A.S.T., porque la orden había sido girada en su contra, pero que la droga la encontraron en el espaldar de la cama de R.S.; lo que sigue demostrando la inocencia de F.S.T., y la ilogicidad de los jueces al ponderar los hechos declarando culpable a F.S.T., del tráfico ilícito de drogas; 3) Que si bien es verdad que F.S.T., es el propietario de la vivienda allanada y en uno de sus aposento se encontró la droga objeto del presente caso, es no menos cierto, que este sólo hecho no lo puede vincular como autor del crimen de tráfico de cocaína, toda vez que la parte acusadora tenía el deber de demostrar que el recurrente era el dueño de esa droga, cosa que no ha hecho; 4) Que al llegar los agentes de la Dirección Nacional de Control de Drogas, F.S.T., se mantuvo tal y como lo encontraron; empero, R.S. y sus acompañantes emprendieron la huída, información que fue testificada por el militar actuante y que se convirtió en el único testigo del hecho en cuestión; 5) El Ministerio Público recurrente en apelación, esgrimió como motivo de apelación, la ilogicidad manifiesta en las motivaciones del tribunal de primer grado; sin embargo, quienes actuaron desnaturalizando los hechos y con un alto grado de ilogicidad fueron los magistrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación al momento de ponderar los hechos; ya que no es lógico ni coherente el razonamiento y la conclusión a la que arribaron; 6) Que existe una contradicción en el acta de autorización del allanamiento y el allanamiento mismo, toda vez que el Ministerio Público actuante indica en el acta de allanamiento de fecha 11 de mayo de 2007, que allanó la casa número 13 de la calle Primera de la ciudad de Neyba, mientras que la orden del 10 de mayo de 2007, autoriza allanar en el municipio de Jaragua, la casa marcada con el número 13 de la calle Primera”;

C., que la Corte a-qua al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por E.J.C.S., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Bahoruco, y en consecuencia declarar culpable al imputado recurrente F.A.S.T., de violar las disposiciones de los artículos 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, condenándolo a 5 años de reclusión menor y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa, y declarar no culpable al imputado R.S.M., del crimen de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, por insuficiencia de pruebas, ponderó, lo siguiente: “…1) Que partiendo del hecho fijado por el Tribunal a-quo, en el sentido de que el allanamiento practicado a la casa núm. 13 de la calle Primera del municipio de Jaragua, fueron detenidos los hermanos F. y R.S., por haber sido ocupadas 11 porciones de cocaína clorhidratada en un hueco del espaldar de la cama ubicada en una habitación de dicha vivienda; que el Tribunal a-quo, da por sentado que el propietario de esa vivienda es el imputado F., que el mismo vive en ese inmueble donde fue ocupada la droga, a juicio de esta alzada, no es lógico ni coherente el razonamiento y la conclusión a que arriba el tribunal de primer grado en el sentido de que por el solo hecho de ser propietario y vivir en la vivienda en que se ocupó la droga, no puede vincularlo como autor del crimen de tráfico de drogas (cocaína), que la parte acusadora tenía que probar y no lo hizo que el acusado era el dueño de la droga, por tener posesión o dominio sobre ella. No es lógico ni coherente este razonamiento, dado que el hecho de que F.A.S., sea el propietario de la vivienda en que fue ocupada la droga de que se trata y que a la vez dicho procesado viva en ese lugar, lo hacen poseedor del control y dominio de dicha vivienda y de sus dependencias, de manera que los objetos, sustancias o mercancías que allí se encuentren son de su dominio y posesión, con la sola excepción de aquellos bienes que sean de uso exclusivamente personales y la máxima de experiencia enseña que las drogas narcóticas solamente son de uso exclusivo de una determinada persona, cuando así lo prescribe un facultativo médico, en razón de una enfermedad que afecte a esa persona, pero en el caso de la especie, la droga narcótica ocupada como cuerpo del delito, no consta que haya sido procesada ni consta que la misma sea el resultado de prescripción médica que autorice su uso a determinada persona; en consecuencia, es incorrecta la inferencia y la conclusión de no responsabilidad penal de F.A.S., a que ha arribado el Tribunal a-quo en el caso de la especie; 2) Que en lo referente a que el Ministerio Público, parte acusadora en el proceso, no hizo una precisa formulación de cargos, esta alzada es de opinión que también en cuanto a este aspecto del proceso, es ilógica e incoherente la inferencia y conclusión absolutoria del tribunal de primer grado, toda vez que según consta en la sentencia recurrida, el ciudadano F.A.S. fue acusado de la comisión en calidad de autor del crimen de tráfico de cocaína, lo cual está acorde con el auto de apertura a juicio núm. 590-2007-00081 de fecha 18 de octubre del 2007, mediante el cual la Magistrada Jueza de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en la que presenta cargos (acusación) contra F.A.S., por tráfico de la cocaína de que se trata, y acusó al nombrado R.S. (a) Liquito, de complicidad en el referido ilícito, razón por la cual este aspecto del medio invocado se encuentra fundado en derecho y procede acogerlo; 3) Que en lo concerniente al imputado R.S. (a) Liquito, procede subsumir el agravio invocado por el Ministerio Público recurrente en apelación, en los razonamientos e inferencia del tribunal de primer grado, y al efecto cabe señalar que el recurrente arguye como fundamento de este aspecto de su recurso, que el Tribunal a-quo no observó los verbos contenidos en los artículos 59 y 60 del Código Penal, que le dan la calidad de cómplice del ilícito de referencia a R.S., mientras que por su parte el tribunal de primer grado, al referirse a éste procesado (como se ha indicado), expresó entre otras cosas, que respecto de la calidad de cómplice de R., la parte acusadora debió probar a la luz del artículo 59 del Código Penal, qué acción material accesoria ejecutó éste para facilitar el ilícito por parte del autor principal, en el caso concreto…; de donde se infiere que el tribunal de primer grado para llegar a esa conclusión absolutoria hizo una valoración del material probatorio que le fue aportado y que a su vez la aseveración o argumento del Ministerio Público, en el sentido de la inobservancia de los verbos contenidos en los artículos 50 y 60 del Código Penal, que le dan la calidad de cómplice a R. en el ilícito de que se trata, esta alzada es de criterio que éste es un argumento impreciso, que no se corresponde con ninguna de las causales, para interponer recurso de apelación previstas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, por tanto, éste aspecto del recurso de apelación carece de fundamento y de base legal y debe ser rechazado; 4) Que ha comprobado fehacientemente esta alzada, que el tribunal de juicio, al razonar no hizo una correcta aplicación de la lógica, los conocimientos científicos, ni de la máxima de experiencia, que si dicho tribunal hubiese al momento de decidir el caso, aplicado correctamente estas reglas, hubiera arribado a la conclusión, como lo ha hecho esta alzada, que ciertamente el Ministerio Público hizo una precisa formulación de cargos contra los procesados F.A. y R.S., que por los hechos fijados en la causa y por las pruebas aportadas por el Ministerio Público (parte acusadora), quedó probado más allá de toda duda razonable, que el ciudadano F.A.S., materializó el ilícito de tráfico de cocaína clorhidratada de que se le acusa y que además, la parte acusadora no probó que R.S. llevara a cabo acción alguna que pueda tipificarse como complicidad en los hechos puestos a cargo de su hermano F.S.; 5) Que el Ministerio Público recurrente, por conclusiones formales solicitó declarar con lugar su recurso de apelación, anular la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio total por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, por haberse violado el debido proceso de ley y que los procesados sean condenados al pago de las costas; 6) Que este tribunal de segundo grado, al analizar las precedentes conclusiones, de cara a la sentencia recurrida y haciendo énfasis en nuestros anteriores razonamientos, es de criterio que las mismas, casi en su totalidad no están fundadas en derecho, pues como ha comprobado esta alzada, el tribunal de primer grado observó correctamente las reglas procesales, que el vicio que afecta a la sentencia recurrida es el de incorrecto razonamiento y herrada inferencia sobre los hechos y el derecho, que por consiguiente, solamente procede acoger su solicitud de declarar con lugar el recurso de apelación y la condenación en costas, pero este último sólo en cuanto al acusado F.A.S., por haber éste sucumbido en el proceso; 7) Que las defensas técnicas de ambos imputados coincidieron por separado en concluir solicitando rechazar el recurso de apelación del Ministerio Público y declarar las costas de oficio, conclusiones estas que por las razones precedentemente expuestas, deben ser rechazadas”;

Considerando, que si bien ha sido juzgado que en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es, sin embargo, con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

Considerando, que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, tal y como denuncia el recurrente F.A.S.T., la Corte a-qua al declararlo culpable de violación a la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, fundamentó su decisión en el hecho de que la vivienda donde fue ocupada la droga es de su propiedad y es donde reside, por lo que considera que tiene el control y dominio de dicha vivienda y sus dependencias de manera que los objetos, sustancias o mercancías que allí se encuentren son de su total dominio y posesión; sin valorar de manera integral las pruebas aportadas al proceso, así como el hecho de que en dicha vivienda también se encontraba al momento del allanamiento realizado por los miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas, su hermano R.S.M., quien trató de huir del lugar y es en el espaldar de la cama de la habitación que éste ocupaba donde se encuentra la droga, independientemente de que resultara descargado y ante la inexistencia del recurso del Ministerio Público, la referida decisión haya adquirido la autoridad la cosa irrevocablemente juzgada, debiendo la Corte a-qua brindar un análisis lógico y objetivo de todas las pruebas; por lo que incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; por consiguiente, procede acoger el argumento propuesto por el recurrente, sin necesidad de examinar los demás aspectos invocados;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.S.T., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 7 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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