Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Diciembre de 2010.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha01 Diciembre 2010
Número de resolución85
Número de sentencia85

Fecha: 01/12/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.R.

Abogado(s): L.. D.H.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de diciembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.R., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 224-0039245-6, domiciliado y residente en la calle La Paz núm. 25, barrio Chavón del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.H.P., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. D.H.P., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 23 de abril de 2010, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.R. y fijó audiencia para conocerlo el 20 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 2 de septiembre de 2008, el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo presentó acusación y solicitó apertura a juicio en contra de M.R., por violación a los artículos 295, 296, 297 y 304, párrafo II, del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso R.F.B.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual envió al imputado a juicio mediante resolución núm. 46/2009, del 5 de febrero de 2009; c) que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió su decisión sobre el fondo, el 21 de julio de 2009, cuya parte dispositiva expresa: "PRIMERO: Varía la calificación dada e incluye los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano; SEGUNDO: Declara al imputado M.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula 224-0039245-6 (Sic), domiciliado y residente en la calle La Paz, número 25, sector Chavón, Los Alcarrizos, Tel: 829-284-5140 (celular hermano), actualmente recluido en la cárcel de La Victoria; culpable de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.F.B. (occiso), por haberse presentado pruebas que comprometan su responsabilidad penal; en consecuencia lo condena a la pena de veinte (20) años reclusión y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil presentada por los señores V.F. y A.B., por haberla hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; en cuanto al fondo condena al imputado M.R., a pagarle la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; CUARTO: Condena al imputado M.R., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes, L.. R.A.S.P. y L.M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Convoca a las partes del proceso para el próximo veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), a las 9:00 a. m., para dar lectura integral a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes"; d) que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó el fallo objeto del presente recurso de casación, el 5 de abril de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Licda. D.H.P., actuando en nombre y representación del señor M.R., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes";

Considerando, que los recurrentes M.R., por intermedio de su abogada, plantea, el siguiente medio: "Único Medio: Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional";

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega en síntesis, lo siguiente: "Que la corte a-qua, al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ha actuado en contraposición con los más elementales principios del procedimiento penal establecidos y a ser cumplidos por una corte de apelación; esto así, pues el artículo 420, del Código Procesal Penal, les impone como obligación a las cortes, si estiman admisible un recurso, fijar una audiencia para conocer del mismo, sin embargo en el caso de la especie, sin tan siquiera permitirle a la parte recurrente asistir a una audiencia a sustentar los términos y méritos de su recurso; la corte a-qua, se pronuncia, decidiendo el mismo en Cámara de Consejo, estando nuestro recurso debidamente motivado y sustentado, tal como lo exigen las formalidades expresadas en el artículo 418, del Código Procesal Penal, ya que en el mismo, el recurrente expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida. Por otra parte al declarar inadmisible nuestro recurso, se fundamentó en aspectos que no podía hacer sin una audiencia previa, interpretando de manera errónea las funciones de casación atribuidas a la Suprema Corte de Justicia, ya que examinó el fondo, todo esto en Cámara de Consejo, debiendo celebrar un juicio previo para decidir el recurso, ya que la admisión del recurso tiene un alcance limitado para apreciar si el recurrente ha cumplido con las formalidades, sin tocar el fondo del proceso, incurriendo con esta actuación en una violación al artículo 67, de la Constitución de la República";

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarlo sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua expresó en su decisión, lo siguiente: "Que del examen de las actuaciones recibidas, esta corte ha podido determinar que la sentencia no contiene los vicios que alega el recurrente, ya que los jueces reconstruyeron los hechos de manera precisa, lógica y coherente con las pruebas documentales (acta de levantamiento de cadáver) e informes testimoniales presentados al debate, tanto a cargo como a descargo, valoraron dichas pruebas de conformidad con las disposiciones del artículo 172 del CPP e hicieron una correcta aplicación del derecho tanto en lo referente a la calificación jurídica de los hechos como en relación a la pena impuesta observando el respeto a los derechos fundamentales del procesado, por lo que el recurso de apelación deviene en inadmisible"; con lo cual, evidentemente, la corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; en franca violación a las disposiciones del artículo 420 del Código Procesal Penal; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho medio;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.R., contra la resolución dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de abril de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío por ante del presente proceso por ante la presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines de que mediante sistema aleatorio apodere una de sus Salas, para una nueva valoración de la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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