Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1998.

Número de sentencia86
Fecha30 Septiembre 1998
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de septiembre de 1998, años 155°de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/o I.M.S., empresa de transporte organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida C.S. No. 4, de esta ciudad, debidamente representada por su presidente, señor I.M.S., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, provisto de la cédula de identificación personal No. 27540, serie 1ra., quien actúa a su vez por sí, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de 24 de febrero de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado el 20 de abril de 1987, por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. F.A.B.M., por sí y por el Dr. J.A.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal Nos. 48407, serie 1ra. y 29194, serie 47, respectivamente, con estudio profesional común en la avenida 27 de Febrero No. 264, apartamento 201, de esta ciudad, abogados de los recurrentes, Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 16 de junio de 1987, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. Fenelón Corporán, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 14010, serie 28, de esta ciudad, con estudio profesional en el edificio Plaza Colombina, calle A.P.N. 851, de esta ciudad, abogado del recurrido, J.F.O.B.;

Visto el auto dictado el 21 de septiembre de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral intentada por el recurrido contra los recurrentes, el Juzgado a-quo dictó el 7 de mayo de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral incoada por el señor J.F.O.B., en contra de la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/oI.M.S.; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante Sr. J.F.O.B., al pago de las costas"; b) Que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.F.O.B., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 7 de mayo de 1986, dictada a favor de la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/oI.M.S., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Declara injustificado el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/oI.M.S., a pagarle al señor J.F.O.B., las prestaciones laborales siguientes: 24 días de preaviso, 120 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más tres meses de salarios por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo calculado en base de un salario de RD$400.00 mensual, salario promedio; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/o I.M.S., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.A.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio. Falta de motivos; Segundo Medio: Violación a las reglas de la prueba y al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Desnaturalización de los medios de prueba. Desconocimiento de las reglas relativas al efecto de las pruebas regularmente producidas y en consecuencia, violación al artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el cual se examina en primer orden por la solución que se dará al asunto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: Que a pesar de haberse celebrados medidas de instrucción el magistrado no tomó en cuenta el resultado de las mismas; que los jueces no pueden contentarse con las simples afirmaciones de las partes, estando obligados a verificar los hechos; que la carga de la prueba estaba a cargo del trabajador demandante y en la sentencia de que se trata no se establece que el recurrido hiciese la prueba a la que legalmente estaba obligado, de su despido injustificado;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 24 de octubre de 1984, el hoy recurrido, señor J.F.O.B., rectificar los términos de su querella, el representante de la empresa hoy recurrentes Compañía Nacional de Autobuses, C. por A. y/o I.M.S., solamente expresó el rechazamiento de la aludida querella. Que la parte recurrida en esta instancia no ha depositado constancia de haber comunicado al Departamento de Trabajo la novedad alegada en contra de los recurrentes (abandono del trabajo), más cuando la querella mencionada fue presentada el 28 de septiembre de 1984. Que la audiencia de la conciliación fue celebrada el 24 de octubre de 1984, con la presencia de las partes o sus representantes y la hoy recurrente depositó un informe del inspector de trabajo A.A., de fecha 5 de noviembre de 1984, es decir, once (11) días después de dicha audiencia, en donde constan informaciones recabadas del personal de la empresa quienes le manifestaron que el hoy recurrente "no asistía a su trabajo desde el 4 de octubre", circunstancia insólita esta cuando ya el 28 de septiembre anterior había presentado su querella, por lo cual, dicho informe no le merece ningún crédito a este tribunal. Que los recurrentes han depositado sobres de pagos recibidos del recurrido, lo que demuestra su relación contractual, y ni el salario ni el tiempo reclamado ha sido puesto en duda ni rebatido por el recurrido, medios de pruebas suficientes para revocar la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia impugnada declara injustificado el despido del recurrido por no existir constancia en el expediente de que los recurrentes comunicaran al Departamento de Trabajo el abandono alegado por este;

Considerando, que la sentencia no indica como el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el recurrido había sido despedido por los recurrentes, ni las circunstancias en que dicho despido se produjo, por lo que no podía exigir al empleador la comunicación del mismo, en razón de que esa obligación surge cuando el despido ha sido demostrado por el demandante o el demandado admite que la terminación del contrato de trabajo terminó con responsabilidad para su parte, por el uso de ese derecho;

Considerando, que por otra parte, la sentencia no indica si el alegato de abandono que atribuye al empleador, se hizo como una negativa de este al hecho del despido o si en cambio lo fue como una causa generadora del despido, lo que en este último caso adquiría la obligación de comunicar el despido al Departamento de Trabajo en el plazo de las 48 horas que prescribía el artículo 81 del Código de Trabajo vigente en la época en que ocurrieron los hechos y a probar la falta atribuida al trabajador demandante;

Considerando, que la sentencia carece de una relación completa de los hechos y de motivos suficientes y pertinentes que permitan a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del 24 de febrero de 1987, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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