Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2006.

Fecha01 Septiembre 2006
Número de resolución86
Número de sentencia86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 1/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.O.E.

Abogado(s): Dr. H. Garrido

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.O.E., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 155945 serie 31, domiciliado y residente en la calle 8 No. 35 de la urbanización H. de la ciudad de Santiago, prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de junio de 1992 a requerimiento del Dr. H. Garrido en representación del recurrente, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito el 14 de enero de 1994 por los Dres. H.G. y R.J., a nombre del recurrente, en el cual se desarrollan los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado, el 28 de agosto del 2006 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 309 del Código Penal y 1 y 65 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 1991 por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. H.G., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y vigencias procesales, contra la sentencia No. 634 de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: >Primero: Que sea declarado culpable, el nombrado F.O.E.E., de violar los artículo 309 y 311 del Código Penal, en perjuicio de A.E.E. y Y.S., en consecuencia, se condena al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: En cuanto al cuerpo del delito consistente en una escopeta marca N., calibre 12 No. K448027, con licencia No. 010000483205, sea confiscada; Tercero: Que sea acogida a su favor circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que debe confirmar como al efecto confirma la sentencia No. 634 de fecha 15 de octubre de 1991, dictada por la Primera Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago en todas sus partes; TERCERO: Que debe condenar como al efecto condena al señor F.O.E.E., al pago de las costas penales del procedimiento;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación invoca los medios siguientes: AErrónea aplicación del derecho, falta de base legal y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en resumen, el recurrente alega que: ALa sentencia está fundamentada en un criterio particular de un doctrinario, el Dr. A.P.M., y al tomar en cuenta solamente la opinión de un doctrinario para justificar la sentencia, es obvio que se contrariaron las reglas de la jerarquía de la ley, según la cual primero debe tomarse en cuenta la Constitución Política; segundo, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso; en tercer lugar las leyes y decretos; en cuarto lugar la jurisprudencias; y en quinto lugar la Doctrina, siendo ésta (la doctrina) una fuente indirecta del derecho;

Considerando, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su memorial, del examen de la sentencia se advierte que para fundamentar su decisión la Corte a-qua dijo haber dado por establecido lo siguiente: A a) que en relación al sometimiento del recurrente como presunto autor de haberle ocasionado heridas con perdigones a dos menores de edad; b) que por sus propias declaraciones el victimario admite haber hecho uso de su escopeta en varias ocasiones para hacer disparos al aire, en forma negligente e irresponsable; c) que aunque sucediese que el victimario haya previsto las consecuencias, o que sencillamente su hecho podía producir las posibles lesiones, tal y como se reprodujeron, sin haberlas querido, es decir, solo como probables o posibles, en el caso de la especie, el victimario se encontraba haciendo disparos en el frente de su casa con la escopeta en varias ocasiones anteriores al día de la ocurrencia de los presentes acontecimientos; d) que de acuerdo al artículo 309 del Código Penal, los elementos que caracterizan esta infracción son: 1) el hecho material de haber producido heridas, golpes, violencias o vías de hechos, que en el presente caso fueron heridas que produjeron proyectiles pertenecientes a una escopeta; 2) que se produzca una enfermedad o imposibilidad para el trabajo, por más de 20 días, verificado por el certificado médico a nombre de A.E.E., en donde se hace constar que las heridas que presenta serían curables en 130 días; y 3) el elemento moral o intención, es decir, que la responsabilidad penal del victimario se fundamenta en el resultado material de lesiones múltiples que han recibido las víctimas, más aún cuando el agente sabía que con su hecho podía producir lesiones, como en el caso de la especie se produjeron;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se revela que la Corte a-qua no fundamentó su fallo en las opiniones doctrinarias expuestas por el recurrente, y al examinar la misma se observa que simplemente las utiliza de referencia, lo cual no es incorrecto, sustentando su decisión en las declaraciones del prevenido recurrente, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo;

Considerando, que el artículo 309 del Código Penal, entonces vigente, impone la pena de prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de Diez Pesos (RD$10.00) a Cien Pesos (RD$100.00), cuando, como en la especie, la imposibilidad del agraviado dure más de veinte días; que al confirmar la Corte a-qua la decisión del tribunal de primer grado que condenó a F.O.E. al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), sin acoger a su favor circunstancias atenuantes para dejar de imponer una pena privativa de libertad, hizo una incorrecta aplicación de la ley, pero al no existir recurso del ministerio público, el recurrente no puede perjudicarse por el ejercicio de su propio recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por F.O.E. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 20 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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