Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Agosto de 2007.

Número de resolución86
Fecha08 Agosto 2007
Número de sentencia86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/8/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.G.M.

Abogado(s): L.. R.R.

Recurrido(s):

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.G.M., dominicano, mayor de edad, soltero, constructor, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Mella No. 42 del sector Las F. del municipio de V.V. provincia de Montecristi, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. R.R., defensor público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de marzo del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación del recurrente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por E.G.M. y fijó audiencia para conocerlo el 27 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, del imputado E.G.M., éste dictó auto de apertura a juicio el 26 de septiembre del 2006, por supuesta violación a los artículos 4b, 5 a y 75 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que fue apoderado para conocer el fondo del asunto, el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, dictando sentencia el 7 de diciembre del 2006, y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Se declara al ciudadano E.M.G., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 4 b), 5 a) y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone una sanción de tres (3) años de detención a cumplirse en la Cárcel Pública de la Fortaleza San Fernando de esta ciudad de Montecristi, más el pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al ciudadano E.M.G., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga concerniente a la especie, de conformidad con las disposiciones del Art. 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se rechaza la solicitud del Ministerio Público concerniente a que este tribunal ordene el decomiso de los aparatos de comunicación presentados en el juicio como evidencia material del hecho acaecido, por no corresponderse con las disposiciones del Art. 34 de la Ley 50-88 invocado por dicha parte acusadora?; c) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo No. 235-07-00014 C.P.P., de fecha 9 de enero del 2007, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M.G., en contra de la sentencia No. 107/2006, de fecha 7 de diciembre del 2006, leída íntegramente el día 14 de diciembre del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Montecristi, por haberlo hecho conforme a las normas establecida por la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al justiciable E.M.G., al pago de las costas del procedimiento?;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogado, fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: ?Sentencia infundada: que la Corte, al tomar su decisión establece en uno de sus considerandos que la sentencia emitida en primera instancia no ha violado los artículos 180, 182, 183, 188 y 189 del Código Procesal Penal; que para señalar que una sentencia o resolución es infundada basta con ver sus motivaciones, es decir la Corte en ningún momento señala el porqué esos artículos no han sido violados; que según se puede observar en la orden de allanamiento nos damos cuenta que la misma violenta las disposiciones legales que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal, esto porque las órdenes de allanamientos deben contener entre otras formalidades de ley la indicación de la morada o lugares a ser registrados, así como el motivo preciso de ese registro, con indicación exacta de los objetos o personas que se espera encontrar y las diligencias a practicar; que la orden de allanamiento emitida el 29 de junio del año 2006, adolece de las formalidades antes señaladas a tal punto que si vemos en la parte in fine de esa orden nos daremos cuenta que esa era una orden de arresto y no de allanamiento ya que podemos ver como esta última palabra fue arreglada o anexada a la misma; que esa orden de allanamiento (tal como se expresó a la Corte en el escrito de apelación) no indica el lugar preciso en donde se iba a realizar dicho allanamiento ya que solamente señala el Barrio Las Minas, dejando hasta cierto punto una amplia ventaja o posibilidad de allanar de manera arbitraria cualquier residencia de la zona; que tampoco establece dicha orden la indicación exacta de los objetos que se pretenden encontrar y peor aún, no especifica las diligencias a practicar; que la orden de allanamiento no está motivada ya que como se puede observar la misma está contenida en una especie de formulario, el cual sirve como modelo; que el artículo 95 del Código Procesal Penal establece los derechos que tiene el imputado y específicamente en su parte final señala que: ?Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean sus consecuencias?; que tanto el tribunal de primera instancia como la Corte han violado ese artículo 95 ya que en ambas instancias se admite una orden de allanamiento carente de las más mínimas formalidades procesales; que la Corte en uno de sus considerandos específicamente en la página 9 señala que E.G.M. tiene su domicilio en la calle Principal del sector Las Minas y resulta que esa orden fue dirigida en contra de un tal P., entonces cómo es posible que el Ministerio Público no tenía el nombre del imputado; que como alegó el abogado de la defensa de manera oral el análisis químico forense emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses no cuenta con la firma ni el sello del Ministerio Público, lo cual y según lo establece el reglamento de la Ley 50-88 es nulo. Motivo legal: la falta de firma; que el acta del certificado del laboratorio químico forense no está firmado por el representante del Ministerio Público, lo cual y según el Reglamento 288-96 del 3 de agosto de 1996 en el artículo 6 numeral 3 en su parte in fine establece la nulidad del certificado sin la presencia del Ministerio Público; que en sentencia posterior la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Montecristi fue favorecida por la Corte de Apelación a través de la sentencia No. 235-06-00028 en donde la honorable Corte de Apelación sentó precedente cuando en dicha sentencia reconoció que el no cumplimiento de las formalidades del supramencionado reglamento es prueba fehaciente de que el señor E.G.M. fue víctima de violación de sus derechos de defensa; que la valoración de una sentencia, cargada de apreciaciones subjetivas, como el caso de la especie, en perjuicio del imputado, constituye una decisión infundada, porque el Código Procesal Penal ha establecido en su artículo 25 respecto a la interpretación que ?Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado?;

Considerando, que respecto al primer punto alegado, sobre la nulidad del acta de allanamiento, por supuestamente no llenar los requisitos exigidos por la ley, si bien es cierto que la orden de arresto y allanamiento emitida por la Magistrada Dra. E.R.R., Juez de Paz Interina del municipio de V.V., del Distrito Judicial de Montecristi, está a nombre de un tal P. que reside en el Barrio Las Minas del municipio de V.V., el acta de allanamiento levantada al efecto por la Fiscalizadora solicitante, establece que el mismo se estaba realizando por denuncias recibidas de que el impugnado E.M.G. (a) El Prieto, ?se estaba dedicando a la venta de sustancias controladas?; que, continúa diciendo la mencionada acta: ?le expresamos sus derechos constitucionales y que íbamos a realizar una requisa domiciliaria en dicha casa en busca de sustancias controladas y armas de fuego??; por lo que, ambas decisiones fueron emitidas por los funcionarios competentes y las irregularidades denunciadas no se verifican, por tanto el aspecto alegado debe ser desestimado, puesto que la orden de allanamiento fue realizada por un funcionario competente, así como el acta de allanamiento que dicha orden autorizó, por lo que no existe la mencionada violación, y dicho alegato debe ser desestimado;

Considerando , que respecto al segundo aspecto, sobre la nulidad del análisis químico forense, la Ley 17-95, dentro de las modificaciones y ampliaciones que introdujo a la Ley 50-88, sobre Drogas, incluyó la creación de su artículo 98, el cual reza de la siguiente manera: ?El análisis de la sustancia decomisada se realizará en presencia de un representante del Ministerio Público especialista en análisis químico?; que por lo genérico de los términos empleados en la redacción del artículo de referencia, fue necesario complementarlo mediante el Decreto 288-96, lo cual se hizo de la manera siguiente: ?Dicho análisis deberá ser realizado, a pena de nulidad, en presencia de un miembro del Ministerio Público, quien visará el original y copias del mismo?;

Considerando, que si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 6 del Decreto 288-96 que reglamenta la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas establece que los análisis realizados en los laboratorios de criminalística deberán hacerse, a pena de nulidad, en presencia de un miembro del Ministerio Público, quien firmará el original y copias de los mismos, no es menos cierto que la referida presencia y firma del Ministerio Público no es exigida por el artículo 212 del Código Procesal Penal, el cual instituye la manera y procedimiento requerido por la nueva normativa procesal para la ejecución de los Dictámenes Periciales, dentro de los cuales se encuentran las pruebas que sobre drogas narcóticas y otras sustancias, realizan los laboratorios de criminalística; que al ser la Ley adjetiva una regla con mayor jerarquía que el Decreto, y al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la citada Ley 17-95 y al Decreto 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el referido artículo 212, en el sentido de reconocer al perito, experto o especialista en análisis químico la exclusiva calidad y capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica; por consiguiente, la ausencia de firma de un miembro del Ministerio Público en los certificados o resultados de análisis de laboratorio, en materia de drogas y sustancias controladas, no acarrean su nulidad; por lo que este medio analizado también debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.G.M. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 5 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara el pago de las costas de oficio, por estar asistido el recurrente por un defensor público.

Firmado: H.A.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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