Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Fecha16 Noviembre 2005
Número de resolución86
Número de sentencia86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2005

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.R.F.T.

Abogado(s): Dr. R.C.R.E., L.. D.D.R.S., B.N.S.G., R.C.C.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. A.R.M., Lidia Medina Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.F.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 048-0000751-2, domiciliado y residente en la calle Mella No. 34 del municipio de Bonao, provincia M.N., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual el recurrente, por intermedio de sus abogados constituidos Dr. R.C.R.E. y los Licdos. D.D.R.S., B.N.S.G. y R.C.C., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el 29 de agosto del 2005;

Visto el escrito de la parte interviniente, de fecha 2 de septiembre del 2005, suscrito por las Licdas. A.R.M. y L.M.A. en representación de los señores L.M.R., M.A.P.R., J.P.R. y C.P.R. en el recurso de casación de que se trata;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.F.T.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; y 8, 70, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de marzo del 2001 ocurrió un accidente en una carretera de la jurisdicción del distrito municipal de Peralvillo, cuando un camión conducido por Oviedo Santiago Canturrencia, propiedad de J.R.F.T., impactó a un animal de carga en cuyo lomo iba B.P., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz del distrito municipal de Peralvillo, el cual dictó su decisión del 22 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de abril del 2005, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, en contra de la sentencia correccional No. 84/2002, dictada por el Juzgado de Paz del distrito municipal de Peralvillo, Yamasá, en fecha 22 de noviembre del 2002, por haber sido hecho de acuerdo al derecho y en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones vertidas por la parte civil constituida y en consecuencia, se rechazan por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal, dichos recursos; SEGUNDO: Se confirma la citada sentencia correccional No. 84/2002, cuyo dispositivo dice: 'Primero: Declarar como al efecto declara, al señor O.S.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 048-000-6971-0, domiciliado y residente en la calle Mella No. 34, Bonao, R.D., culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d, numeral 1 (modificado por la Ley 114-99); 61, letra a y 65 de la Ley 241 del 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.P.C., en consecuencia y tomando en consideración circunstancias atenuantes a su favor, se le condena al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa, así como al pago de las costas penales; Segundo: Declarar como al efecto declara, buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores L.M.R., M.A.P.R., J.P.R. y C.P.R., a través de la Licda. A.R.M., en contra de Oviedo Santiago Canturrencia, como persona civilmente responsable; A.J.C.P., como beneficiario de la póliza de seguros correspondiente y La Monumental de Seguros, C. por A., como entidad aseguradora del camión tipo volteo, marca M., placa No. SM-5000; por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condenar como al efecto condena a los señores O.S.C., J.R.F.T. y A.J.C.P., al pago de la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de los señores L.M.R., M.A.P.R., J.A.P.R. y C.P.R., a título de indemnización y como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éstos, a causa de la muerte de su pariente, señor B.P.C., todo como consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; Cuarto: Condenar como al efecto condena, a los señores O.S.C., A.J.C.P. y J.R.F.T., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.R.M., abogada de la parte civil constituida que afirma haberlas avanzado en su totalidad o mayor parte; Quinto: Declarar como al efecto declara, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil realizada de manera reconvencional por el señor J.R.F.T., en contra del señor A.J.C.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Sexto: En cuanto al fondo, de la expresada constitución en parte civil, realizada de manera reconvencional por el señor J.R.F.T., se rechaza, por haberse retenido falta penal en contra del señor O.S.C., que compromete la responsabilidad civil del señor J.R.F.T.'; TERCERO: En cuanto a la compañía aseguradora La Monumental C. por A., se acoge como buena y válida en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, por estar sustentando conforme a la ley y al derecho y por vía de consecuencia, se declara la presente sentencia común y oponible a dicha compañía aseguradora";

En cuanto al recurso de J.R.F.T., tercero civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente propone como medios de casación los siguientes: "1) Violación al artículo 8 numeral 2 de la Constitución, que los plazos comienzan a correr a partir de la notificación de la sentencia, que el recurrente estaba en espera de que el tribunal pronunciara su sentencia y le fuera notificada, que no ha tenido oportunidad de leer la sentencia, ya que no se le notificó, en violación del artículo 335 del CPP, que en la audiencia del 22 de marzo no se leyó ni siquiera el dispositivo de la misma, que la misma se reservó el fallo para abril, o sea un mes después; que tampoco se estableció la formalidad del 335 del CPP que lo es la lectura íntegra de la misma en el tribunal, que éste no anunció el día y la hora en que se debió dar lectura íntegra de la misma; 2) Desnaturalización y falsa interpretación de los artículos 1384 y 1583 del Código Civil, que el vehículo no se encontraba bajo su guarda, ya que depositó un contrato de venta suscrito en fecha 6 de marzo del 2000 con el imputado, y el accidente fue en el 2001, depositando copia del mismo en el tribunal; que aún cuando la matrícula esté a su nombre, éste no tenía la guarda del mismo; 3) Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturalización de los hechos y falta de motivo, que era al adquiriente a quien le correspondía realizar el traspaso del vehículo, por lo que el recurrente no ha incurrido en ninguna falta, por lo que no puede ser condenado civilmente; 4) Violación al artículo 1315 del Código Civil, que fue depositado en el tribunal el acto de venta, el que demuestra la no vinculación con la propiedad del vehículo; que es preciso constatar que el uso general del término "Acto", se refiere específicamente a los contratos que se hacen bajo firma privada, mientras que se usa el término "Acta", cuando se refiere a la redacción de actas notariales auténticas, las cuales están sujetas al requisito del registro por ante el Registro Civil y la Conservaduría de Hipotecas; 5) Desnaturalización y falsa interpretación del artículo 1583 del Código Civil, que el tribunal al ignorar la existencia del contrato de venta, el cual fue sometido al debate oral, incurrió en una violación de este texto legal;

Considerando, que en relación al primer medio esgrimido, si bien es cierto que al recurrente no se le notificó la sentencia íntegra, no menos cierto es que en la audiencia de fecha 21 de marzo del 2005 éste fue debidamente representado por su abogado, en calidad de tercero civilmente demandado, reservándose el tribunal el fallo del fondo a fecha fija y valiendo citación para las partes presentes, por lo que no se violentó su derecho de defensa y en consecuencia procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en relación a los restantes medios, los cuales se analizan conjuntamente por estar relacionados entre sí, toda vez que se refieren en síntesis a la propiedad del vehículo generador del accidente;

Considerando, que en sus medios el recurrente J.R.F.T. aduce que al momento de ocurrir el accidente que le costó la vida al señor B.P. el vehículo generador del mismo no estaba bajo su guarda, ya que lo había vendido al señor O.S.C. según consta en el contrato de venta expedido en fecha 6 de marzo del 2000 y el accidente fue el 3 de marzo del 2001, o sea un año antes de la ocurrencia del mismo;

Considerando, que del examen de la decisión atacada y de las piezas que componen el expediente se infiere, que al recurrente se le imputó falta civil por su calidad de propietario del vehículo generador del accidente, que el mismo hace referencia al acto de venta suscrito entre él y el señor J.A.C.P., acto éste que no fue registrado antes del accidente en la Dirección General de Impuestos Internos, requisito indispensable para demostrar la calidad de comitente de un vehículo cuando éste ha sido vendido con anterioridad al accidente, ya que es la matrícula del vehículo la que establece la condición de propietario del mismo, salvo que se realizara un acto de venta entre ambas partes siendo posteriormente registrado en dicha institución, por lo que no tiene validez ningún traspaso del derecho de propiedad de un vehículo de motor a los fines de ley si no ha sido debidamente registrado en la Dirección General de Impuestos Internos, de lo que se infiere que conforme a la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el recurrente es el propietario de dicho vehículo, y por consiguiente la presunción de comitencia es contra éste ya que en los casos de accidentes de tránsito existe la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo; por lo que al ser condenado al pago de una indemnización, el Juez a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, en consecuencia procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.R., M.A.P.R., J.P.R. y C.P.R. en el recurso de casación incoado por J.R.F.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el 22 de abril del 2005, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta decisión; Segundo: Se rechaza dicho recurso; Tercero: Condena al recurrente J.R.F.T. al pago de las costas a favor y en provecho de las Licdas. A.R.M. y L.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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