Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Diciembre de 2008.

Fecha22 Diciembre 2008
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/12/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de diciembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. H.M.R.P., contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente L.. L.. H.M.R.P., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de agosto de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de octubre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 12 de noviembre de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el presente caso son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de mayo de 2008, la nombrada M.R.E.A., conjuntamente con otros imputados, fue sometida a la justicia acusada de violar las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; b) que el Magistrado Juez de la Instrucción del Distrito Nacional, que presidió en fecha 3 de mayo de 2008, impuso medida de coerción contra la justiciable consistente en 12 meses de prisión preventiva; c) que en fecha 5 de junio de 2008, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo; d) que apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, conoció la audiencia preliminar del presente caso, declarando la extinción de la acción penal, dictando el 30 de julio de 2008, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Tiene como no presentada la acusación realizada en contra de la ciudadana M.R.E.A., imputada de violar los artículos 5 literal a, 28, 60 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controlada; artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en virtud de las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara la extinción de la acción penal en favor de M.R.E.A., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 104-0022042-1, domiciliada y residente en la calle 1ra. E.. Primaveral, A.. 201, H., por los motivos antes expuestos; TERCERO: Ordena el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a M.R.E.A., en ocasión del presente proceso; CUARTO: Ordena la notificación de la resolución al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, J.M.H.P., a H.M.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional Adscrito al Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, y al Ministerio Público investigador J.A. de la Cruz Santiago; QUINTO: La presente lectura vale como notificación a las partes presentes”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Primer Motivo: Resolución manifiestamente infundada por la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal; que la Magistrada del Juzgado a-quo al momento de emitir la resolución hoy recurrida, violentó las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, al inobservar la Resolución núm. 1732-2005, emitida por la Suprema Corte de Justicia; dichas violaciones consisten en lo siguiente: Violación No. 1: que en fecha 30 de julio de 2008, el Tercer Juzgado de la Instrucción, se avocó a conocer de la solicitud de audiencia preliminar respecto a la imputada M.R.E.A., resultando que en ese momento se encontraba presente en el salón de audiencias de ese tribunal, el Lic. E.J.V.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, y quien ejerce sus funciones por ante ese Juzgado de la Instrucción, quien expresó ante el tribunal que se encontraba prácticamente imposibilitado de conocer la acusación presentada en contra de la imputada M.R.E.A., toda vez que el F. encargado de dicha investigación y que debía presentar la acusación lo era el Lic. H.M.R., adscrito a la D.N.C.D., quien no se encontraba presente ante el tribunal en ese momento, toda vez que se encontraba conociendo el fondo de otro proceso ante otro tribunal de esta misma jurisdicción; es por ello que la Juez ad-quo, decidió seguir hacia adelante con el conocimiento de la referida audiencia, para lo cual procedió a emitir la Resolución núm. 223-2008-APS del 30 de julio de 2008, a las 11:35, la cual establece que se intima al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, Dr. J.M.H.P., en su calidad de superior inmediato a los fines de que ordene el reemplazo del Ministerio Público encargado de la investigación, a los fines de proseguir con el conocimiento de la acusación presentada, la cual se conocería a las 12:00M, horas de ese mismo día, es decir 25 minutos después; que la citada resolución contentiva de la intimación al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, establece en su dispositivo, que dicho funcionario quedaba intimado en la persona del Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. E.J.V.M., quien se encontraba presente en el salón de audiencias, para que este último realizara tal diligencia, es decir comunicara a su superior inmediato la incomparecencia de otro Fiscal Adjunto, para que procediera a su reemplazo, y resulta que al no efectuarse el respectivo reemplazo en las condiciones antes indicadas, y llegada la hora de la audiencia, la Juez ad-quo, decidió en su sentencia de marras, extinguir la acción penal a favor de la imputada M.R.E.A., dando como no presentada la acusación del Ministerio Público; sin embargo, el Ministerio Público entiende que la decisión de extinguir la acción penal en el presente caso, no podía ser adoptada, toda vez que el acto de intimación para fines de reemplazo, que dio origen a dicha extinción, es nulo de pleno derecho, por las siguientes razones: 1.- Porque el mismo fue realizado al margen de las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, el cual establece claramente, en su parte in fine, que si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no lo reemplaza, se tendrá por retirada la acusación; que tal como se puede evidenciar en la citada resolución, la Juez ad-quo establece una intimación, pero el tribunal no se la notifica al superior inmediato como establece el artículo 307 del Código Procesal Penal, a través de un acto de notificación o una copia de la decisión, recibida válidamente por el superior inmediato del funcionario que debe ser reemplazado, lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que la J. ad-quo, pone a cargo de un Fiscal Adjunto, distinto al Fiscal que debe ser reemplazado, la obligación de informar a su superior inmediato, del referido reemplazo, lo cual viola flagrantemente el espíritu del citado artículo 307, ya que si el Ministerio Público es único e indivisible conforme lo prevé el artículo 89 del Código Procesal Penal, esta diligencia, debe realizarla el tribunal, no el Ministerio Público adjunto, sino el superior jerárquico, el cual debe de proceder solamente, una vez recibe válidamente la intimación para fines de reemplazo, de lo contrario el acto debe considerarse como no realizado, o en su defecto nulo, por lo que consideramos que la extinción en el presente caso, no procede; 2.-Porque la Juez ad-quo establece de manera errónea que existe constancia de que el F. responsable de sustentar la acusación en el presente caso, Dr. J.A. de la Cruz Santiago, tuvo pleno conocimiento de que debía presentarse por ante el Tribunal ad-quo. En ese sentido el Ministerio Público quiere establecer, que este planteamiento realizado por la Juez ad-quo, es una muestra más que evidente de que la misma actuó de manera incorrecta, toda vez que según se observa, el Fiscal Adjunto titular de la presente investigación, lo es el Lic. H.M.R., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, y no el Dr. J.A. de la Cruz Santiago, como se establece en la sentencia de marras, esto se puede constatar fácilmente observando el acta de acusación presentada, conjuntamente con todas las demás actuaciones, las cuales le anexamos al presente recurso, de manera pues que la intimación realizada de manera incorrecta por la Juez ad-quo, también fue dirigida por ante el funcionario equivocado, toda vez que el Dr. J.A. de la Cruz Santiago, no es el superior inmediato del L.. H.M.R., sino el Dr. J.M.H.P., P.F. del Distrito Nacional, quien es el superior inmediato de los dos anteriores, conforme a los artículos 59 y siguientes de la Ley 78-03 (Estatuto del Ministerio Público), quien nunca recibió el acto de intimación par fines de reemplazo de uno de sus Adjuntos, en la forma que manda la ley, y una muestra de ello lo constituye el hecho de que en el tribunal ad-quo, no existe constancia por escrito, de que dicho funcionario haya tomado conocimiento de dicha situación, por medio de un acuse de recibo, y en cambio, si ha resultado perjudicado con una decisión totalmente infundada y carente de sustento legal; 3.- Porque la Resolución núm. 1732-2005, de la Suprema Corte de Justicia del 15 de septiembre de 2005, fue emitida conforme la facultad que el artículo 142 del Código Procesal Penal le atribuye a ese alto tribunal de justicia; que esa resolución es la que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales; es en ese tenor que queremos establecer que el mandato expreso del artículo 307 del Código Procesal Penal, es que el superior inmediato debe ser notificado, lo cual no ocurrió en la forma que lo prevé la Resolución 1732-2005, en su artículo 3, literal l; 4.- Porque el Tribunal ad-quo no le dio cumplimiento al mandato anterior, toda vez que el superior inmediato no fue notificado como manda la norma procesal y la misma Resolución de la Suprema Corte de Justicia, mediante una comunicación formal, por lo tanto, al no haberse observado los requisitos establecidos para la realización de la misma, esta deviene en nula; entendemos también, que hubo un mal manejo por parte del Tribunal ad-quo, ya que si la Juez ad-quo emitió una resolución intimando al superior inmediato, y por lo tanto era deber del secretario de ese tribunal, realizar la debida notificación o comunicación de dicha decisión al funcionario competente, a los fines de que el mismo tome conocimiento, lo cual no ocurrió, ya que la Juez ad-quo, puso dicha obligación, a cargo de una de las partes, en este caso, otro F. que no estaba facultado, ni tenía la obligación para realizar tal diligencia, ya que entendemos que para darle cumplimiento al mandato del artículo 307 del Código Procesal Penal, es preciso cumplir con las previsiones del artículo 17 de Resolución 1734-2005, el cual tampoco fue observado por el Tribunal ad-quo; 5.- Porque no solamente las disposiciones anteriores fueron inobservadas y violadas, sino que el mal manejo por parte del tribunal también se evidencia, toda vez que para emitir la decisión objeto del presente recurso, tanto la Juez ad-quo, como la propia secretaria de dicho tribunal, inobservaron la Resolución 1734-2005, también emitida por la Suprema Corte de Justicia; 6.- Porque es objetable y jurídicamente inaceptable el criterio enarbolado por la Juez ad-quo, cuando establece que la intimación sólo debe ser hecha por escrito, sino existe forma de comprobar que la misma se realizó; esto es insólito, ya que este criterio no se encuentra establecido en ninguna disposición legal, y que el mismo solo obedece a una interpretación abusiva de la norma y totalmente sacada de contexto, lo que ha traído como consecuencia que el Ministerio Público haya sido perjudicado con una decisión infundada a todas luces; en ese tenor es preciso señalar, que la supuesta constancia que la Juez ad-quo entiende que existe de que el superior inmediato fue notificado, lo constituye la palabra de un Fiscal Adjunto distinto a la persona que debe recibir la intimación para fines de reemplazo, y cómo es posible que se pueda utilizar la palabra de un representante del Ministerio Público, como una prueba contra sí mismo o contra el órgano al cual pertenece; Violación No. 2: Falta de fundamento jurídico del numeral segundo de la página 3 del dispositivo de la Resolución núm. 01-2008-APNP; que el legislador ha establecido en el artículo 44 del Código Procesal Penal Dominicano, las trece (13) causas que pueden provocar la extinción de la acción penal en un determinado proceso, y si observamos la resolución de marras, en su dispositivo, observamos que el causal que toma como fundamento la Juez ad-quo para llegar a la extinción, no está prevista dentro de las causas citadas, por lo cual, aparte de que el acto que dio origen a la resolución impugnada es nulo de pleno derecho, el dispositivo de la misma también resulta carente de base legal; que en el presente caso concurren dos fallas, una referente a la intimación y otra la declaratoria de extinción en sí misma; que la juez interpreta de manera errónea la parte in fine del artículo 307 del Código Procesal Penal, cuando ésta deduce, que al parecer, es lo mismo decir acusación no presentada y acusación retirada, cuando ambos conceptos son distintos y tienen consecuencias distintas desde el punto de vista procesal; tanto es así, que el concepto de acusación no presentada, el legislador procesal lo ha establecido en el artículo 151, titulado perentoriedad, cuyas previsiones, si puede tener consecuencias adversas, tanto para la parte acusadora, como para la propia víctima, siempre que en el lapso de tiempo comprendido entre el acto que da inicio a la investigación y el termino del plazo establecido para la misma, no haya mediado requerimiento alguno, entonces si se puede declarar la extinción de la acción penal, previa intimación, tomando como fundamento la no presentación de la acusación, siempre que la misma nunca haya sido presentada, pero solo en este caso, previsto de manera expresa por el citado artículo 151, en ningún otro, y fue el error en el cual incurrió la Juez ad-quo; que la Juez ad-quo ignoró en todo momento que el contenido del texto del mismo artículo 307 establece claramente que en caso de no obtemperarse al requerimiento establecido en el mismo, se tendrá por retirada la acusación, lo cual implica que el Ministerio Público si presentó su acusación y apoderó formalmente al tribunal, lo que ocurre es que al interpretar de manera errónea el texto de este artículo, la juez infiere un criterio que se desprende de una premisa aun más errónea, y que el mismo bajo ninguna circunstancia puede tener un efecto jurídico acorde con la norma, máxime cuando se ha lesionado gravemente el principio de inmediación, al no realizarse de manera correcta un requerimiento, y también se afectó severamente el principio de igualdad entre las partes, toda vez que al no llevarse a cabo la notificación de manera correcta al superior inmediato, esto ha impedido que este funcionario tome los correctivos de lugar, ordenando ya sea el reemplazo del Ministerio Público adjunto, o cualquier otra medida que entienda de lugar; que la Juez actuó de manera incorrecta y aplicó e interpretó de manera incorrecta las previsiones del artículo 307 del Código Procesal Penal; Violación No. 3: Inobservancia del artículo 12 del Código Procesal Penal Dominicano; que para el Ministerio Público resulta altamente indispensable e importante, contar con la presencia de la imputada M.R.E.A., a quien las investigaciones realizadas por el Ministerio Público han vinculado de manera directa a una banda de traficantes y personas distribuidoras de sustancias controladas, situación esta que compromete de manera sensible su responsabilidad penal, y que consideramos que la actuación del Ministerio Público investigador fue llevada de manera correcta, aunque el tribunal no se manejara de esa manera, y que situaciones de hecho y argumentos infundados, no pueden empañar o afectar la labor del Ministerio Público; que ese alto tribunal debe evitar que se produzca la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva como la inobservancia de las normas procesales adjetivas, y que la decisión recurrida se aparta de la normativa procesal penal vigente, afectando los derechos fundamentales, como son el de igualdad entre las partes; que la audiencia preliminar del proceso ordinario es donde se concentra gran parte del contenido fundamental del proceso; es por lo que se debe garantizar la efectiva presencia del Juez y de las partes a la referida audiencia, y para ello se consagran importantes consecuencia para el tribunal y para las partes en caso de incomparecencia, siempre que las mismas no hayan justificado su incomparecencia o la vía para requerir a las mismas, no haya sido utilizada de manera fiel; que el hecho de que la Juez ad-quo no observara las previsiones del artículo 12 del Código Procesal Penal vigente, ha traído como consecuencia, un grave perjuicio al Ministerio Público, ya que si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes, no hay garantía alguna de justicia; que el debido proceso no existe si los derechos y garantías de las partes son compelidos o violentados; que las partes deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas e incuestionablemente, debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador, y en el presente caso el Ministerio Público no fue debidamente convocado como manda la ley; Violación No. 4: Inobservancia del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano y el Pacto de San José; que la Juez ad-quo, al momento de emitir la resolución hoy recurrida, no observó la previsión expresa del artículo 1 del Código Procesal Penal Dominicano, el cual procura que haya un resguardo del principio de igualdad ante la ley y preservar la observancia de las garantías de la libertad individual y en particular del juicio previo en el cual se asegure la defensa, haciendo efectiva la verdadera y amplia interpretación de la ley; que la infracción que se le atribuye haber cometido a la imputada M.R.E.A., está claramente sancionada por las disposiciones de los artículos 5 literal a, 28, 60 y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, además de que se ha verificado por parte de dicha imputada, una violación a las disposiciones de los artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, los cuales establecen sanciones que conllevan penas privativas de libertad”;

Considerando, que para tomar la decisión impugnada, la Juez a-quo estableció lo siguiente: “A) Que la especie trata del conocimiento de la acusación y solicitud de apertura a juicio formulada por E.V.M., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito a la Unidad de Litigación Inicial en representación de H.M.R., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional adscrito al Departamento de Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, contra M.R.E.A., por supuesta violación a los (Sic) 5 literal a) 28, 60 y 75 Párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; artículos 2, 3 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio Estado Dominicano; B) Que antes de proceder a dar inicio al proceso, es deber del Juez verificar si están presentes todas las partes o debidamente citadas. En la presente vista se presentaron las siguientes situaciones: a) el Ministerio Público adscrito al Departamento de Litigación y designado a este Juzgado estuvo presente; b) la imputada M.R.E.A. estuvo presente; c) el abogado de la defensa estuvo presente; d) el Ministerio Público investigador J.A. de la Cruz Santiago no estuvo presente; C) Que el artículo 307 del Código Procesal Penal establece que: “El juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el defensor no comparece o se ausenta de los estrados, se considera abandonada la defensa y se procede su reemplazo. Si la parte civil o el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo. Si el Ministerio Público no comparece o se retira de la audiencia, el tribunal notifica al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación.” Que se ha podido constatar que la intimación ordenada fue realizada por el Ministerio Público Adscrito al Departamento de Litigación y designado ante este Juzgado, E.V.M., y que existe constancia de que el F. responsable de sustentar dicho requerimiento ante este juzgado J.A. de la Cruz Santiago, tuvo pleno conocimiento de que debía presentarse ante este Juzgado en un plazo de 20 minutos…Tiempo suficiente si tomamos en cuenta que el Despacho del Magistrado P.F. (lugar donde fue intimado el Fiscal responsable) se encuentra en la 1era. planta en la puerta No. 103, y nuesto juzgado se encuentra en la puerta No. 30 en la 2da. Planta de este mismo Palacio de Justicia de Ciudad Nueva… el tiempo de subir la escalera es de unos escasos 2 minutos…quedando establecido que existió tiempo suficiente para que el mismo se presentara, que contrario a lo alegado por el Ministerio Público investigador J.A. de la Cruz Santiago, de que … “a dicho despacho no había llegado ninguna intimación y que el expediente él no lo tenía y que no subiera, que no me dejara meter presión de la Jueza”… este Juzgado le recuerda que la intimación se realizó de forma efectiva y que el objeto de la misma es poner en conocimiento del superior inmediato de una acción en la cual el representante de la sociedad está involucrado está a punto de terminar a causa de irresponsabilidad, negligencia y dejadez de uno de sus subalternos o bien P.F.A., que la intimación sólo debe ser por escrita si no existe forma de comprobar que la misma se realizó, existiendo testigos de la misma; que tampoco se trata de presionar sino que como Jueza de Instrucción estamos en el deber de garantizar los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso, que la imputada M.R.E.A. se encontraba presente conjuntamente con su abogado desde la 9:00 de la mañana, hora que había sido convocada, que son las 12:12 de la tarde y el Ministerio Público J.A. de la Cruz Santiago no se ha presentado aún teniendo conocimiento de la intimación y de sus consecuencias, que en la especie de lo que se trata es de garantizar eficientemente el principio del plazo razonable, de celeridad, de economía procesal, de imparcialidad, de independencia, del debido proceso, se trata, más bien, de administrar justicia de forma justa y dando no sólo la respuesta pronta sino adecuada y conforme las normas legales; que en la especie el Ministerio Público responsable de mantener el requerimiento de acusación J.A. de la Cruz Santiago no concurrió a la audiencia luego de la intimación, por lo que se tiene como retirada la acusación presentada en contra de la impugnada M.R.E.A.”;

Considerando, que tal como arguye el recurrente, la Juez a-quo violentó las disposiciones del artículo 307 del Código Procesal Penal, puesto que tal como ella misma cita en su decisión, en lugar del tribunal notificar al titular o superior jerárquico, intimándole a que de inmediato se constituya un representante en su reemplazo en la sala, bajo advertencia de que si no se le reemplaza, se tendrá por retirada la acusación, lo que hizo fue encomendar al mismo representante del Ministerio Público que se encontraba en la Sala, que “notificara” a su superior jerárquico, situación a todas luces irregular y violatoria de lo que prescribe el citado artículo 307; que dicha notificación está a cargo del tribunal, y en modo alguno debe “delegar” esa responsabilidad a un subalterno de quien se debe notificar, ni tampoco establecer que no siempre debe ser por escrito, lo cual no está establecido en ningún texto legal; por lo que, sin necesidad de examinar nada más, procede acoger el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, L.. H.M.R.P., contra la decisión dictada por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 30 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante el Magistrado Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, para que mediante sorteo aleatorio apodere un Juzgado de la Instrucción, distinto al que dictó la decisión impugnada, a fin de que conozca la acusación presentada por el Ministerio Público; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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