Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 2010.

Número de resolución86
Número de sentencia86
Fecha17 Marzo 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/03/2010

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.S.M.

Abogado(s): L.. N.P., J.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle L.M.C. núm. 11 del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, imputado, contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.R., por sí y por la Licda. N.P., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado recurrente, E.S.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente, a través de la Licda. N.P., defensora pública, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de agosto de 2009, mediante el cual fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente E.S.M., y fijó audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia del imputado E.S.M., por presunta violación de los artículos 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de K.J.C.M., fue apoderado del conocimiento del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 11 de diciembre de 2008, y su dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano E.S.M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral; domiciliado en la calle L.M.C. número 11, Sabana Perdida; por el crimen de robo con violencia que dejaron señales de contusiones visibles, curables en diez (10) días, portando arma de fuego; en violación de los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano (modificado por las Leyes 224 del año 1984 y 46 del año 1999; en perjuicio de K.J.C.M., por el hecho de éste en fecha veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), haber asaltado a la víctima, haberla despojado de su cartera, conteniendo en su interior documentos personales y dinero en efectivo y haberle propinado golpes curables en diez (10) días usando para ello una pistola; hecho ocurrido en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de La Victoria; así como también al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se admite la intervención como querellante de la señora K.J.C.M., por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones de los artículos 267 y 268 del Código Procesal Penal Dominicano; y se rechaza su intervención como actora civil, en razón de que la misma en su querella no liquidó los daños, al tenor de lo establecido en el artículo 297 del mismo cuerpo legal y acogerlo en esta etapa del proceso sería lesionar el derecho de defensa del procesado; TERCERO: Se compensan las costas civiles del proceso, por haber sucumbido ambas partes, en punto diferentes de la presente decisión; CUARTO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas”; b) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. L.A.T., actuando en nombre y representación del señor E.S.M., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, por intermedio de su abogada, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Motivo: Errónea aplicación de una disposición de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); que el derecho a recurrir una decisión judicial se concibe como una garantía procesal conferida al condenado, a quien se le reconoce el derecho a que se examine, por un tribunal superior, la legalidad y razonabilidad de toda sentencia o resolución judicial que imponga a la persona un agravio irreparable o de difícil reparación, especialmente cuando ese gravamen incida sobre uno de sus derechos o libertades fundamentales; que la decisión de la corte de apelación constituye una franca violación de las siguientes disposiciones legales: a) Inobservancia de los artículos 21 y 393 del Código Procesal Penal, el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, los cuales consagran el derecho que le asiste al procesado de contar con un recurso efectivo ante un tribunal de mayor jerarquía que el que haya dictado la decisión que le haya provocado un agravio irreparable, ya que en el caso de la especie, la decisión tomada por la Honorable corte, en Cámara de Consejo, constituye una limitante a este sagrado derecho, en vista de que, en franca violación al procedimiento previsto por el artículo 420 del Código Procesal Penal, el tribunal, administrativamente le aniquiló el pleno goce y disfrute de este derecho fundamental; y b) Inobservancia de la Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Corte I.D.H. sobre excepciones al agotamiento de los recursos internos (arts. 46.1, 46.2.A y 46.2.B Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Ser. A) núm. 11/90; que la decisión tomada por la Corte a-qua es infundada porque violenta lo establecido por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en la indicada Opinión Consultiva, la cual es vinculante en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo establecido en los artículos 3 y 10 de nuestra Constitución Política. ”;

Considerando, que la declaratoria de admisión o inadmisión, tanto del recurso de apelación como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis previo al fondo, si el recurso intentado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal para ser válidamente incoado; en ese orden de ideas, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo; que, por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del Código Procesal Penal, señala que recibidas las actuaciones, también en Cámara de Consejo, la corte fija audiencia. De todo lo expuesto, se infiere, que la decisión de inadmisibilidad o admisibilidad, es previa al conocimiento del fondo del asunto, toda vez que en la segunda (admisibilidad), en la audiencia del fondo el recurrente tiene oportunidad de defenderse y plantear los medios que estime de lugar para tratar de que se invalide o deje sin efecto la sentencia objeto del recurso;

Considerando, que, en la especie, tal y como lo plantea el recurrente, la Corte a-qua, al examinar la admisibilidad del recurso de apelación expresó lo siguiente: “a) Que del examen de las actuaciones recibidas esta corte ha podido determinar que, contrario a lo alegado por el recurrente, no existe la referida contradicción entre la exclusión de la querella en su aspecto civil por falta de liquidación del daño y el hecho de que se acoja el certificado médico como medio de prueba para sustentar o retener la responsabilidad penal del imputado; no existe violación a la oralidad por el hecho de que se haya admitido el certificado médico, no es cierto que el mismo fuera realizado en fecha posterior a los hechos, pues la agresión tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2007 y el certificado médico es de fecha 27 de septiembre de 2007; b) Que en lo relativo a la pena impuesta al imputado, del examen de la decisión recurrida la corte ha podido comprobar que la misma está dentro del marco previsto en la ley; c) Que la sentencia está debidamente motivada, contiene una relación de los hechos, el plano probatorio que establece su veracidad y una correcta aplicación del derecho, sin observarse ninguno de los presupuestos o condiciones que hacen admisible el recurso, por lo que el mismo deviene en inadmisible; d) Que a juicio de esta corte, no se deducen de la sentencia impugnada ni de los agravios alegados por el recurrente, fundamentos que acrediten la admisibilidad del recurso”; con lo cual, evidentemente, la Corte a-qua tocó aspectos sustanciales y el fondo mismo del caso; por todo lo antes expuesto, procede acoger dicho recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.S.M., contra la decisión dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 29 de julio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa dicha decisión y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que aleatoriamente designe una de sus Salas, a fin de que valore los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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