Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Julio de 2009.

Fecha22 Julio 2009
Número de sentencia86
Número de resolución86
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/07/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): F.R.

Abogado(s): Dr. D.L.L.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de julio de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 048-0028263-6, domiciliado y residente en el paraje Los Quemados del municipio de Bonao, provincia M.N., querellante y actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. D.L.L. en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 10 de junio de 2009, a nombre y representación del recurrente F.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. D.L.L., a nombre y representación del recurrente F.R., depositado el 3 de febrero de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 2009, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 10 de junio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de agosto de 2008, F.R. presentó acusación en contra de S.J.R., imputándolo de violar la Ley núm. 5869, sobre Violación de Propiedad; b) que al ser apoderada la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., dictó la sentencia núm. 0050/2008, objeto del presente recurso de casación, el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “ÚNICO: Declara abandonada la presente querella y acusación, interpuesto por el señor F.R. (a) F., a través de su abogado constituido L.. D.L.L., por supuesta violación de propiedad, por no haber comparecido al conocimiento de este proceso, no obstante haber sido citado la parte accionante en el mismo, y haber sido llamado a comparecer a dicho conocimiento, sin justificativo de su no asistencia a este conocimiento; declarando de oficio las costas penales del procedimiento”;

Considerando, que el recurrente F.R., por medio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: Artículo 425. Decisiones recurribles y artículo 426 numeral 2, del Código Procesal Penal; cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Violación e inobservancia del artículo 8.2 literal j, de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: Artículo 426 numeral 3, del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Violación del derecho de defensa del actor civil”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente guardan estrecha relación por lo que procede analizarlos de manera conjunta;

Considerando, que el recurrente en su recurso de casación expresó en síntesis, que: “la sentencia recurrida contiene una serie de errores, contradicción e ilogicidad que la hacen anulable; que desde inicio del proceso las citaciones han sido en el aire; que el 18 de septiembre de 2008 fue fijada la primera audiencia a la cual no compareció su abogado pensando que la audiencia era para el 19 de septiembre de 2008, día en que éste se presentó al tribunal; que la secretaria le informó que la audiencia fue fijada para el 15 de octubre de 2008, que ese día su abogado se presentó al tribunal pero no se conoció el caso porque había huelga de abogados; que después su abogado llamó al tribunal y que le dijeron que la audiencia fue el 30 de octubre de 2008; que no lo llamaron ni lo citaron personalmente a esa audiencia, que todas las citas del querellante y actor civil (hoy recurrente), de los testigos, así como las citas del abogado L.. D.L.L., dicen que fueron citados en manos de dicho letrado; que todas las citaciones fueron en el aire y las mismas son totalmente nulas de nulidad absoluta o que los determine la Suprema Corte de Justicia; que le han violado su derecho de defensa consagrado en el artículo 12 del Código Procesal Penal, sobre igualdad entre las partes; que hubo una violación a la legítima defensa del actor civil y al debido proceso de ley, que se debió ordenar la suspensión de la audiencia y volver a citar al actor civil por la vía legal o por medio telefónico, pero con certeza y no en el aire, en el caso de la especie hay interés y el interés es parte de la acción; que la sentencia recurrida contiene errores garrafales, tales como los contenidos en el resulta 3 dizque en el tribunal existe constancia de citación del querellante a decidir en fecha 4 de noviembre de 2008, a conocer de dicho proceso, eso es lo que se llama ilogicidad, entonces por qué la sentencia tiene fecha 30 de octubre de 2008; que en el primer considerando de la página 4 establece que el imputado fue acusado de violar la Ley 5869, sobre C., cuando dicha ley corresponde a Violación de Propiedad; que en el tercer considerando establece que la audiencia fue celebrada a instancia pública cuando se trataba de instancia de acción privada (artículo 32 del Código Procesal Penal). Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del derecho; que al no haber constancia de citación al querellante para comparecer a la audiencia ni siquiera por la vía telefónica, el Tribunal a-quo hizo una falta aplicación de los artículos 124 y 127 del Código Procesal Penal, cuyos artículos disponen como condición especial para proceder al desistimiento tácito de una acción a instancia privada, que previamente debió ser citado el señor F.R., a comparecer en el plazo fijado por el tribunal, lo que verdaderamente no ocurrió, y en caso de incomparecencia son aplicables tales disposiciones en la dirección donde está su domicilio ad-hoc; que cuando la parte querellante no comparece a una audiencia el juez o tribunal no debe proceder a considerar el desistimiento de la acción, sin ante investigar si la ausencia de dicha parte obedece a irregularidad en la citación o ausencia de esta, ya que, decidir el desistimiento cuando no se ha cumplido con la citación es lesionar el derecho que le asiste a esta parte; que en la especie, se observa una violación a las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y graves errores en su redacción desde la página 3, 4 y 5 de la sentencia privada núm. 0050/2008 de fecha 30 de octubre de 2008; que el Tribunal a-quo al pronunciar el abandono no tomó en cuenta el artículo 361 del Código Procesal Penal, sobre conciliación; que el Tribunal a-quo violentó principios fundamentales para nuestro sistema jurídico, a saber: el principio contradictorio y en consecuencia el derecho de defensa; que el Tribunal a-quo no le dio cumplimiento a la Resolución núm 1732-2005, dictada el 15 de septiembre de 2005, por la Suprema Corte de Justicia, la cual establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones”;

Considerando, que el Tribunal a-quo para fallar en la forma en que lo hizo dio por establecido lo siguiente: “Que en la audiencia celebrada a instancia pública por esta Cámara Penal en fecha 4 de noviembre de 2008, a la misma no asistió la parte querellante; que este tribunal se encuentra apoderado del proceso judicial a instancia privada puesto a cargo del imputado S.J.R., de generales anotadas, acusado de violar la Ley 5869, sobre Cheques (Sic), en perjuicio de F.R. (a) F.; que en el proceso que hoy nos ocupa es un proceso puramente de acción privada, establecido en nuestro Código Procesal Penal en los artículos 32 y 72 del mismo, por lo que la parte querellante y acusadora en este caso es el señor F.R. (a) F., no ha comparecido al conocimiento de la presente audiencia de la acusación con constitución en actor civil presentada por éste, en contra del imputado S.J.R.; que el señor F.R. (a) F., única parte acusadora en el presente proceso por tratarse de un asunto de acción privada y no haber comparecido ante este tribunal en mérito de lo que establecen nuestras leyes, entiende como prudente razonable y apegado a la Constitución y las leyes el pronunciar el decretar el abandono de la acción presentada por la parte querellante del presente proceso; que el artículo 362 del Código Procesal Penal, el cual específica que se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal: Cuando la víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa rusticada (Sic); que la parte querellante y constituida en el presente proceso a instancia privada es la parte accionante y acusadora, es quien debe comparecer para darle seguimiento a su proceso; que en el caso de la especie la parte quejosa han demostrado total desinterés sobre el mismo, ya que el tribunal aplaza en varias oportunidades el proceso a los fines de que esta parte estuviera presente cosa esta que no ocurrió en ninguna de las vistas; que en la especie al establecer este plenario que la parte accionante no comparece al juicio, mostrando desinterés y al tratarse de un proceso de instancia puramente privada, debe este tribunal acoger la solicitud de lo requerido por la defensa del imputado a decretar el abandono en virtud al desinterés mostrado”;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de las piezas que forman el presente caso se advierte que ciertamente todas las notificaciones del querellante y actor civil, de su abogado L.. D.L.L., así como de sus testigos, fueron citados por actos de alguacil en manos del L.. D.L.; que el 15 de octubre de 2008, el Tribunal a-quo canceló la vista del caso seguido al imputado S.J.R., por el motivo de “falta de condiciones laborales”, según consta en el acta de audiencia de ese día, sin especificar la fecha para la próxima audiencia; que posteriormente el tribunal aceptó como válidas las citaciones del querellante y actor, los testigos a cargo y dicho abogado, por acto de alguacil, para la audiencia del 30 de octubre de 2008, fecha en la cual se declaró el abandono de la acusación por no comparecer el querellante o su abogado;

Considerando, que si bien es cierto que en el presente caso no procede determinar la nulidad de los actos de alguacil como pretende el recurrente en su recurso de casación, no es menos cierto, que la pertinencia de las nulidades procesales por irregularidades de forma alegadas en este caso, está supeditada a la prueba del agravio que le causa la misma al hoy recurrente, en el sentido de que no fue citado debidamente como afirmó el Tribunal a-quo, aun cuando el indicado ministerial expresó que la entregó en manos del abogado D.L.; por lo que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia procede a analizar dicho aspecto;

Considerando, que en la especie, el querellante y actor civil F.R.S. fue citado el 25 de octubre de 2008, en su domicilio de “Los Quemados, Boca de Blanco, B., M.N., en manos de su abogado D.L., mediante el acto núm. 787, de W.A.C.G., alguacil de estrado del Tribunal a-quo, para la audiencia del 30 de octubre de 2008; cuando de la lectura del acto de notificación de la constitución en actor civil al imputado, se advierte que el querellante y actor civil F.R. hizo elección de domicilio en el estudio profesional del referido abogado, ubicado en la casa núm. 9 de la calle M.G. de la ciudad de Bonao; por lo que el Tribunal a-quo debió verificar que el hoy recurrente fue debidamente citado en su domicilio procesal, lo cual no se hizo, pese a haber sido entregada a su abogado;

Considerando, que además, tal como expresa el recurrente, el Juzgado a-quo incurre en ilogicidad al señalar en el tercer resulta, que: “existe constancia de la citación del querellante a decidir en fecha 4/11/2008, a conocer de dicho proceso”; así como también, al expresar en su tercer considerando, que: “en la audiencia celebrada a instancia pública por esta Cámara Penal en fecha 4 de noviembre de 2008, a la misma no asistió la parte querellante” y cuando hace referencia a la Ley 5869, incurre en un error involuntario al transcribir que la misma es sobre C., subsanado en el desarrollo de su sentencia;

Considerando, que tal como alega el recurrente esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que los fundamentos brindados por el Tribunal a-quo resultan ser imprecisos e incoherentes, toda vez que para declarar el abandono de la querella y acusación afirma que el hoy recurrente fue citado para el 4 de noviembre de 2008, cuando la sentencia fue dictada el 30 de octubre de 2008, además de que establece, en su tercer considerando, que la audiencia fue celebrada a instancia pública, cuando reconoce en otra parte, que se trató de un caso de instancia privada; por consiguiente, procede acoger los medios expuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.R., contra la sentencia dictada la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel el 30 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa la referida sentencia; Segundo: Envía el presente proceso por ante la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial La Vega para el conocimiento del caso; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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