Sentencia nº 86 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Enero de 2011.

Número de sentencia86
Número de resolución86
Fecha05 Enero 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/01/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.D.S.

Abogado(s): L.. S.W.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de enero de 2011, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.S., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0523762-2, domiciliado y residente en la calle Manzana 4703, edificio 2, apartamento 1-C del sector Invivienda del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 12 de julio de 2010, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 28 de octubre de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 24 de noviembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 37, 32, 111, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley núm. 2859 sobre C., modificada por la Ley núm. 62-2000 y el artículo 405 del Código Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 29 de octubre de 2009, el señor J.A.R. de la Cruz, interpuso una querella en acción privada con constitución en actor civil por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia de Santo Domingo, en contra de R.D.S., por presunta violación a los artículos 66 de la Ley 2859 sobre Cheques y 405 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto resultó apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó su sentencia el 8 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado dentro de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. S.W.A.A., defensor público, en nombre y representación del señor R.D.S., en fecha 2 de marzo de 2010, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos el pedimento de exclusión de elementos probatorios presentado por la defensa del imputado R.D.S., en razón de que del análisis del contenido de la acusación se vierte, que aunque si bien es cierto el querellante no hace unas pretensiones probatorias objetivas, se intuye en la acusación las pretensiones probatorias por el acusador privado; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos, al justiciable R.D.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0523762-2, domiciliado y residente en la Manzana 4703, edificio 2 Apto. I-C, Invivienda, culpable, de haber violado las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre Expedición de Cheques sin Provisión de Fondos, en perjuicio del nombrado J.A.R. de la Cruz; en consecuencia, y en aplicación de lo que dispone el artículo 405 del Código Penal Dominicano, se le condena a seis (6) años de prisión y en lo referente a la multa se acoge en favor del justiciable circunstancias atenuantes prevista en el artículo 463 del Código Penal, por lo que se condena al pago de una multa ascendente a la suma de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Declarar, como al efecto declaramos, la suspensión condicional de la pena de forma total en favor del justiciable J.A.R. de la Cruz, en aplicación con lo que dispone el artículo 341 del Código Procesal Penal, con la condición de que el justiciable no cambie de domicilio, haciéndole la salvedad al justiciable que el no cumplimiento de lo ordenado puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que pone a cargo de éste el cumplimiento íntegro de la pena impuesta en una de las cárceles del país destinada a esos fines; Cuarto: Declara, como al efecto declaramos, buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante, actor civil J.A.R. de la Cruz, a través de su abogado constituido y apoderado especial el letrado L.. H.A.S. de los Santos, por haber sido hecha de conformidad con lo que dispone el artículo 50 y 119 del Código Procesal Penal; Quinto: En cuanto al fondo de la referida constitución en actor civil, se condena R.D.S., al pago de la restitución y devolución del cheque núm. 00068, de fecha 20/8/2009 ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$163,000.00.) y al pago de una indemnización ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), por concepto de daños y perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante por el ilícito penal configurado en su perjuicio; Sexto: Condenar, como al efecto condenamos, al justiciable R.D.S., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del abogado concluyente el letrado L.. H.A.S. de los Santos, quien afirma haberla avanzado en su totalidad; S.: D., como al efecto diferimos, la lectura integral de la presente sentencia para el día 16 de febrero de 2010, a las nueve (9:00 A M.) horas de la mañana, quedando convocadas y notificadas las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales causadas en grado de apelación y desiertas las costas civiles por no haber sido solicitadas en esta instancia";

Atendido, que el recurrente esgrime en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto el recurrente sostiene, en síntesis, lo siguiente: "a) Le fue planteado a la corte a-qua que el querellante, en su depósito de presupuestos de pruebas ante la secretaría común del Departamento Judicial de Santo Domingo, al igual que en la producción de las pruebas del juicio de fondo, no indica en qué consisten los hechos de la acusación ni desarrolla de forma circunstanciada que es lo que pretende probar, colocando al recurrente en un estado de indefensión; sin embargo la interpretación dada por la corte a-qua al respecto es errada y extensiva, lo que hace la sentencia manifiestamente infundada; b) La corte a-qua decidió el aspecto civil de forma infundada, ya que contrario a lo que establece se desprende que no dio motivos suficientes al confirmar la sentencia de primer grado, toda vez que al fallar como lo hizo y condenar al imputado al pago de la restitución del cheque núm. 00068 de fecha 20 de agosto de 2009, ascendente a la suma de Ciento Sesenta y Tres Mil Pesos (RD$163,000.00) y pagar solidariamente una indemnización de Setenta y Cinco Mil Pesos (RD75,000.00), a favor y provecho del reclamante, inobservó los criterios jurisprudenciales en cuanto a establecer la existencia no sólo de una falta imputable sino del perjuicio de quien reclama la reparación";

Considerando, que frente al primero de los argumentos, para la corte proceder al rechazo del mismo, manifestó por medio de sus consideraciones, lo siguiente: "La exigencia de ciertas formalidades en la acusación es con la finalidad de que el imputado pueda conocer de qué se le acusa y ejercer su defensa en el juicio; en esas atenciones el escrito de querella presentado en fecha 29 de octubre de 2009 contiene una relación del hecho clara y específica que se le atribuye al imputado, describe los detalles de lugar y tiempo y ofrece los medios de prueba que pretende presentar en el juicio para fundamentar su acusación; que si bien es cierto los elementos de prueba no indican los hechos y circunstancias que se pretende probar, no es menos cierto que todos están descritos en el inicio de la querella, al mencionar los hechos y los actos de procedimiento, por ejemplo: ‘en fecha 20 de agosto de 2009 el señor R.D.S. entregó para fines de cobro al señor J.A.R. el cheque núm. 68, por la suma de RD$163,000.00 para ser girado contra el Banco BHD’, y luego en el ofrecimiento de pruebas figura el mencionado cheque; que con el escrito de fecha 11 de diciembre de 2009 el querellante dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, al comunicar al secretario el orden en que pretendía presentar la prueba, señalando los mismos elementos de pruebas documentales del escrito de querella y los testigos, indicando lo que pretendía probar con dichos testimonios; por último la prueba presentada en el juicio versó sobre los hechos de la acusación y la defensa técnica tuvo oportunidad de discutirla y contradecirla";

Considerando, que de todo lo transcrito anteriormente se evidencia que, contrario a lo alegado por el recurrente en su escrito de casación, la corte a-qua decidió conforme al derecho tanto lo relativo al contenido del acta de acusación, así como a la producción de las pruebas presentadas por el querellante; sin que con ello se haya ocasionado alguna indefensión a la parte imputada; por consiguiente, procede rechazar el presente medio;

Considerando, que en lo relativo al segundo argumento, sobre la insuficiencia de motivación del aspecto civil, de la lectura de la sentencia recurrida se observa que la corte a-qua al confirmar las condenaciones que en el aspecto civil fueron pronunciadas por el tribunal de primer grado contra el imputado, motivó de manera adecuada, y a esos fines señaló, entre otras cosas que: " la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos es un hecho punible por la ley que además genera un perjuicio material; …la corte estima que la suma fijada a favor del actor civil no es una suma irrazonable, pues por un lado, el tenedor puede reclamar a aquel contra quien ejerce su recurso el importe del cheque no pagado; y por otro lado la finalidad de la indemnización es la reparación integral del perjuicio"; en consecuencia procede el rechazo del presente argumento;

Considerando, que por otra parte, mediante la lectura de la sentencia impugnada se observa que el tribunal de primer grado, en el ordinal segundo de su parte dispositiva, condenó al imputado a cumplir la pena de seis años de prisión, por violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859 sobre C., que castiga, entre otras cosas, la emisión de cheques sin la debida provisión de fondos; sanción que fue confirmada por la corte a-qua al transcribir el dispositivo de la indicada decisión; que es evidente que estamos frente a un error de tipo material, toda vez que la referida infracción, es decir, la emisión de un cheque sin la debida provisión de fondos, de conformidad con el artículo 405 del Código Penal, es sancionada con prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de Veinte a Doscientos Pesos; además de que en el cuerpo de la decisión se enuncia de manera clara que la pena a imponer al imputado es de seis meses, y no años; por consiguiente, al ser una cuestión que atañe al orden público, esta segunda Sala, aún no haya sido planteado por el recurrente, procederá a corregir el mismo de oficio, y de conformidad con el artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal;

Considerando, cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.D.S., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Casa la indicada sentencia en lo relativo a la sanción privativa de libertad impuesta en la especie; Tercero: Dicta en el referido aspecto la sentencia del caso, y en consecuencia condena al imputado a cumplir seis meses de prisión correccional; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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