Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2001.

Fecha31 Octubre 2001
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C.N.Z., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identificación personal No. 39812 serie 3, domiciliado y residente en la calle Club de Leones No. 48 del Ensanche Ozama de esta ciudad, prevenido, C.A.N. y/o R.Z.D., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora, y F.B.S.C. contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 19 de enero de 1994 a requerimiento del Dr. C.N.C. actuando a nombre y representación de los recurrentes C.N.Z., C.A.N. y/o R.Z.D. y Seguros Patria, S.A., en la que no se expone ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 1994 a requerimiento del Dr. C.N.C. actuando a nombre y representación del recurrente F.B.S.C., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de marzo de 1994 a requerimiento del Dr. M. de Aza actuando a nombre y representación del recurrente F.B.S.C., en la que no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de defensa suscrito por el Dr. E.L.G., en nombre y representación de G.S.M.R.;

Visto el auto dictado el 24 de octubre del 2001 por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, 47 y 48 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 4, 23 y 65 de la Ley de 1953 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente entre un vehículo y dos motocicletas, resultó una persona muerta a consecuencia de los golpes y heridas ocasionados; b) que apoderada la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en sus atribuciones correccionales en fecha 12 de junio de 1992, una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en la decisión impugnada; c) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, y cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. B.S.M. en fecha 12 de junio de 1992, actuando a nombre y representación de C.N.Z., prevenido; C.A.N. y R.Z.D., partes civilmente responsables, y la compañía Seguros Patria, S.A.; b) por el Dr. N.M. en fecha 15 de junio de 1992, actuando a nombre y representación del prevenido C.N.Z. y la compañía Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia No. 457 de fecha 12 de junio de 1992, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declaramos al nombrado C.N.Z., culpable de haber ocasionado una colisión de vehículos entre las motocicletas placa No. 539-837, marca Honda, color verde, modelo 1981, y la placa No. 625-910, marca Yamaha, color mamey, modelo 1984, en la cual resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte a quien en vida se llamó J.G.M., según acta de defunción No. 122282 del año 1989; y en consecuencia, se le condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y además al pago de las costas penales; Segundo: Asimismo se condena al nombrado C.A.N. y/o R.Z.D., al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00), por violación a los artículos 47, inciso 4to. y 48 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Tercero: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por la señora G.S.M.R. contra los nombrados C.N.Z. y/o C.A.N. y/o R.Z.D., y la compañía Seguros Patria, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. E.L.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo, se condena a C.N.Z. por su hecho personal, y a C.A.N. y/o R.Z.D., en su calidad de persona civilmente responsable, y la compañía Seguros Patria, S.A., como entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de que se trata al pago solidario de una indemnización consistente en la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en provecho de la señora G.S.M.R., por considerar este tribunal suma justa para la reparación de los daños físicos y morales sufridos por ésta, a causa del accidente de que se trata; Cuarto: Se condena a los señores C.A.N. y/o R.Z.D. y C.N.Z., al pago de los intereses legales de la suma acordada a título de indemnización supletoria, a partir de la demanda en justicia y hasta la ejecución definitiva de la sentencia; Quinto: Se condena a los señores C.N.Z., C.A.N. y/o R.Z.D., al pago de las costas civiles en provecho del Dr. E.L.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la compañía Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora de la motocicleta envuelta en el accidente; Séptimo: Se cancela el beneficio de la libertad provisional bajo fianza que disfrutaba el prevenido C.N.Z., mediante contrato No. 573387 de fecha 3 de enero de 1990, de la compañía Seguros Patria, S. A.'; SEGUNDO: La corte, después de haber deliberado, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Dr. N.M., mencionado precedentemente, en lo que respecta a la compañía Seguros La Internacional, S.A., por no ser parte en el presente proceso; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia recurrida en cuanto a la pena impuesta al prevenido C.N.Z., de dos (2) años de prisión correccional y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, al pago únicamente de una multa de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00), acogiendo el dictamen del Magistrado Procurador General de esta corte; CUARTO: Y del mismo modo, acogiendo en parte las conclusiones del abogado de la defensa, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida y la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) la indemnización acordada a la parte civilmente constituida, señora G.S.M.R., por los daños morales y materiales sufridos por dicha parte, por considerar esta corte dicha suma justa y razonable; QUINTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido C.N.Z., al pago de las costas penales, y las civiles conjunta y solidariamente con C.A.N. y/o R.Z.D., en sus calidades mencionadas anteriormente, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.L.G., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por F.B.S.C.:

Considerando, que en lo que concierne al recurso interpuesto por F.B.S.C., éste no figura como parte en el proceso, tal y como arguye la parte interviniente, y no consta que haya sido condenado en las instancias de primer y segundo grado; tampoco consta, que haya sido puesto en causa; que es de principio y condición indispensable para poder intentar un recurso de casación, haber sido parte en el juicio que culminó con la sentencia impugnada; que por consiguiente, y al tenor del artículo 4 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el recurso interpuesto por F.B.S.C., por los motivos expuestos resulta inadmisible; En cuanto a los recursos interpuestos por C.A.N. y/o R.Z.D., persona civilmente responsable, y Seguros Patria, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que a su juicio anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente; que igual disposición es aplicable a la entidad aseguradora puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni han expuesto, al interponer sus recursos en la secretaría de la Corte a-qua los medios en que los fundamentan, por lo que los presentes recursos resultan nulos; En cuanto al recurso de C.N.Z., prevenido:

Considerando, que el recurrente C.N.Z., en el momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero, su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que en fecha 30 del mes de diciembre del año 1989 el señor M.A.. Cuevas M. presentó querella contra el conductor o propietario de la motocicleta placa No. 625-910, marca Honda, color verde, modelo 1981, propiedad de C.A.N., la cual era conducida por C.N., residente en la sección Río Arriba de Baní, provincia Peravia, por el hecho de que dicho motor chocó a su hermano J.G.M., en momentos en que C.N. conducía la motocicleta placa No. 539-837, marca Yamaha, color mamey, modelo 1984, propiedad de J.A.P., asegurado por la compañía Seguros Pepín, S.A., mediante póliza No. A-PC-12-09-22-F/J; dicha colisión ocurrió en la carretera M.; b) Que a consecuencias de la colisión ambos motoristas resultaron con golpes, falleciendo J.G.M. a consecuencias de los mismos en el Hospital Dr. D.C., según acta de defunción No. 122282 del año 1989; c) Que el prevenido C.N.Z., declaró en la Policía Nacional, que transitaba por la carretera M. en dirección este a oeste, al llegar a la esquina S. y S., próximo al Hotel Girasol, contrario a él venía un vehículo grande, el conductor de la otra motocicleta salió desde atrás a rebasarle al mencionado vehículo, ocupó su carril, se tiró a la orilla derecha, pero de todas formas se encontraron de frente; d) Que aunque el prevenido C.N.Z. y la persona que lo acompañaba, C.G.Z., declararon en la audiencia, como una manera de querer expresar que el accidente ocurrió por la culpa de la víctima, se desprende de los hechos y de la causa, que el único responsable del accidente es el prevenido C.N.Z., ya que por el resultado del accidente, se puede comprender, que había una conducción a velocidad excesiva por parte del prevenido, aunque los mismos revelan una dualidad de falta, es decir que ambos conductores son responsables; que el prevenido C.N.Z. con su acción produjo daños de gran consideración como fue la muerte del otro conductor J.G.M., daño a la propiedad, daños morales y materiales que precisan de una reparación";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes o heridas involuntarios producidos por un vehículo de motor, que ocasionaron la muerte, previsto y sancionado por el artículo 49, párrafo I, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, con prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al modificar la Corte a-qua la sanción impuesta a C.N.Z., y condenarlo únicamente al pago de Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) de multa, acogiendo el dictamen del ministerio público que pidió a favor del prevenido el beneficio de las circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a G.S.M.R. en los recursos de casación interpuestos por F.B.S.C., C.N.Z., C.A.N. y/o R.Z.D. y Seguros Patria, S.A. contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1993 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso intentado por F.B.S.C.; Tercero: Declara nulos los recursos de C.A.N. y/o R.Z.D., y Seguros Patria, S.A.; Cuarto: Rechaza el recurso del prevenido C.N.Z., y lo condena al pago de las costas penales, y a éste y a C.A.N. y/o R.Z.D., al pago de las costas civiles, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. E.L.G., abogado de la parte interviniente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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