Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2001.

Número de sentencia87
Fecha28 Noviembre 2001
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por B.A.A. (a) Simbo, dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula No. 17491 serie 12, domiciliado y residente en la calle J. delC.R.N. 51 de la ciudad de San Juan de la Maguana, acusado, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de febrero de 1999 a requerimiento del Dr. A.M.C. actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes a) que en fecha 9 de diciembre de 1994 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, los nombrados B.A.A. (a) S. y F.A.B., como presuntos autores, el primero de parricidio y la segunda de cómplice, en perjuicio de B.A.T. (a) Tolo; b) que dicho funcionario apoderó al Juez de Instrucción de ese distrito judicial para que instruyera la sumaria de ley; c) que en efecto este último decidió mediante providencia calificativa No. 41 de fecha 3 de agosto de 1995, enviar por ante el tribunal criminal de B.A.A. (a) S. y auto de no ha lugar a favor de F.A.B.; d) que inconforme con esa decisión el acusado B.A.A. (a) Simbo, recurrió por ante la Cámara de Calificación de San Juan de la Maguana, la cual confirmó en todas sus partes la providencia del juez de instrucción; e) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, la que produjo su sentencia el 15 de agosto de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se varía la calificación del presente expediente de violación criminal a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la violación criminal de los artículos 295, 304, 302 y 299, del mismo código; y en consecuencia se declara al señor B.A.A. (a) S., culpable de los hechos que se le acusan; hechos cometidos en perjuicios de quien en vida respondía al nombre de B.A.T. (a) T. y se condena a sufrir Veinticinco (25) años de reclusión; Segundo: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte hecha por el señor L.T. (a) Leo, hecha por intermedio de su abogado constituido, por haberse hecho de acuerdo con la ley; Tercero: En cuanto al fondo se rechaza la presente constitución en parte civil hecha por el señor L.T. (a) Leo, por ser la misma carente de base legal y no reposar en derecho; Cuarto: Se condena el señor B.A.A. (a) Simbo, al pago de las costas penales del procedimiento"; f) que con motivo de los recursos de alzada elevados por el acusado, el Procurador General de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, y la parte constituida, intervino la decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de febrero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular, buenos y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos; a) en fecha 15 del mes de agosto de 1996, por el Dr. J.M.L.C., abogado actuando a nombre y representación del acusado B.A.A. (a) Simbo, b) en fecha 19 del mes de agosto de 1996, por el Magistrado Procurador por ante esta corte; c) en fecha 19 del mes de agosto de 1996, por el Dr. M.T.S., a nombre y representación de la parte civil constituida; todos contra sentencia criminal No. 203 de fecha 15 del mes de agosto de 1996, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia, por haberse realizado dentro del plazo y demás formalidades legales; Segundo: Modifica la sentencia recurrida en cuanto a la calificación dada a los hechos y en lo concerniente a la pena impuesta; y esta corte, obrando por propia autoridad declara al acusado B.A.A. culpable del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.A.T. de León; y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de quince (15) años de reclusión por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular, buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor L.T. de León, por intermedio de su abogado Dr. M.T.S., por haberse hecho conforme a la ley, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo condena al acusado B.A.A. (a) Simbo, al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00); Cuarto: Esta corte omite pronunciarse en relación a las costas civiles, por no haberla solicitado la parte civil constituida; En cuanto al recurso de B.A.A., acusado:

Considerando, que el recurrente B.A.A., al momento de interponer su recurso por ante la secretaría de la Corte a-qua, no expuso los vicios que a su entender anularían la sentencia, tampoco lo hizo posteriormente mediante un memorial de agravios, pero su condición de procesado obliga al examen de la sentencia para determinar si la misma contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que para la Corte a-qua modificar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que por la sustanciación de la causa realizada por ésta corte, los testimonios vertidos en audiencia y la ponderación de los demás elementos de juicio que constan en el expediente, sometidos al debate oral público y contradictorio, se ha establecido lo siguiente: Que a las tres (3:00) de la madrugada del día nueve (9) del mes de noviembre del año 1996, se produjo una riña en la casa del hoy extinto B.A.T. De León, en la que resultaron heridos tanto él mismo, como B.A.A. (a) Simbo, con un supuesto ladrón, que penetró a la casa con el fin de robar; b) Que en igual forma declararon los demás testigos, afirmando que en la casa no había signo de violencia, ni puerta abierta que diera a entender que había penetrado o salido un ladrón; c) Que cuando a la señora F. (quien dice haber visto a la tercera persona) se le pidió que describiera al supuesto ladrón, la misma declaró que a pesar de que el ladrón se mantuvo alrededor de media hora dentro de la casa forcejeando con su marido y su hijo, estando las luces encendidas, no pudo dar una descripción exacta del supuesto ladrón, limitándose a decir que el mismo tenía dos gorros puestos; d) Que tanto los testigos Altagracia Familia como los demás testigos de la causa declararon que ese hecho sucedió entre ellos dos, porque B.A.A. quería despojar a su supuesto padre de una elevada cantidad de dinero que tenía en su poder, fruto de la venta de billetes y quinielas, ya que él era mayorista de los mismos; e) Que aún cuando en la audiencia se señaló que el joven B.A.A. (a) Simbo, era hijo del finado B.A.T. De León, no es menos cierto que en el expediente no figura ninguna acta de nacimiento, ni ningún documento que le permita comprobar a esta corte de apelación que real y efectivamente el acusado B.A.A. (a) S. era hijo del señor B.A.T. De León, requisito indispensable para poder tipificar el crimen de parricidio, en tal virtud y tomando en consideración la falta de filiación establecida, esta corte se ve obligada a tratar éste crimen no como parricidio, sino como un homicidio voluntario; f) Que las circunstancias consignadas en la presente sentencia demuestran que los hechos puestos a cargo del apelante B.A.A. (a) Simbo, constituyen el crimen de homicidio voluntario, en violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, que al condenar la Corte a-qua a B.A.A. (a) S., a quince (15) años de reclusión, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violación a la ley que justifique su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.A. (a) S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de febrero de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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