Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2007.

Fecha14 Febrero 2007
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/2/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): W.A.M.M., compartes

Abogado(s): Dr. A.B.H., L.. A.B.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por W.A.M.M., dominicano, mayor de edad, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 026-001131-2, domiciliado y residente en la avenida Libertad No. 1 de la ciudad de La Romana, prevenido y persona civilmente responsable, J.A.M. de los Santos, persona civilmente responsable y, La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 11 de junio del 2002, a requerimiento del Dr. A.B.H., por sí y el Lic. A.B.T., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra el fallo impugnado;

Visto el memorial de casación recibido el 17 de enero del 2007, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y L.. A.B.T., en representación de la parte recurrente, en el cual arguyen los medios de casación que más adelante se examinan;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto del 2006, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 29, 49, numeral 1, y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 1 de la Ley No. 4117, sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 10 de mayo del 2002, dispositivo que copiado textualmente es el siguiente: APRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.B.T. , por sí y por el Dr. V.B.H., a nombre y representación de la compañía La Universal de Seguros, C. por A., y de los nombrados J.A.M. y W.M., el 23 de mayo del 2001, en contra de la sentencia No. 026-2001, del 23 de mayo del 2001, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo No. 1, de este municipio de La Romana por haber sido hecho de acuerdo a la ley y en tiempo hábil, cuyo dispositivo es el siguiente: >Primero: Se declara culpable al nombrado W.M., de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 65 de la Ley 241, así como el artículo 49 ordinal 1, de la Ley 114-99, que modifica y amplía la Ley 241 del 1967 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de C.M.S.M. y, en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), más al pago de las costas penales; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por R.S., padre de la víctima C.M.S.M. a través de su abogado apoderado y en contra de los nombrados W.M., J.A.M. de los Santos y la Universal de Seguros, por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo, se condena a los señores W.M., en su calidad de conductor y J.A.M. de los Santos, en su calidad de propietario del vehículo causante del accidente, al pago en beneficio de R.S., padre del occiso, la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales que le fueron ocasionados por su hecho delictual; Tercero: Se declara, como al efecto declaramos común, oponible y ejecutable hasta el valor de la póliza, la presente sentencia a la compañía la Universal de Seguros, entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; Cuarto: Se condena a los señores W.M., J.A.M. de los Santos y La Universal de Seguros, al pago de las costas civiles del proceso y ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. O.M.R., abogado que afirma y justifica haberlas avanzado en su mayor parte=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra de la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., y el señor J.A.M. de los Santos, persona civilmente responsable, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Esta Cámara Penal, obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida y, en consecuencia libera del pago de las costas del procedimiento a la compañía La Universal de Seguros, C. por A.; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos; QUINTO: Condena al prevenido W.M. y al señor J.A.M. de los Santos, al pago de las costas civiles de procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. O.M.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la compañía aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., hasta el límite de la póliza, en el aspecto civil, por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente a que se refiere el presente expediente;

En cuanto al recurso de W.A.M.M., en su condición de prevenido:

Considerando, que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que los condenados a una pena que exceda los seis (6) meses de prisión correccional no pueden recurrir en casación si no estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate, lo que se comprobará por una constancia del ministerio público; que en la especie el Juzgado a-quo confirmó el aspecto penal de la decisión de primer grado que condenó al prevenido recurrente a dos (2) años de prisión correccional y al pago de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) de multa, razón por la cual, al no encontrarse el mismo en ninguna de las situaciones arriba expresadas, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de W.A.M.M., en su calidad de persona civilmente responsable, J.A.M. de los Santos, persona

civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes en los medios de su memorial invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas, sólo se procederá al análisis del aspecto civil de los mismos y en los cuales alegan: APrimer Medio: Falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que la jurisdicción de segundo grado no ha dado motivos fehacientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada en el aspecto civil; Segundo Medio: Falta de base legal, toda vez que la jurisdicción de segundo grado no se pronunció con relación a las conclusiones de la defensa, violando el precepto constitucional de que nadie puede ser juzgado sin haber sido oído y el sagrado derecho de defensa; que al acordar intereses legales el Juzgado a-quo ha violado el artículo 91 de la Ley No. 183-02 y el precepto constitucional de que la ley tiene efecto retroactivo para el que está subjúdice;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para adoptar su decisión dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde del día 15 de junio del 2000, ocurrió un accidente automovilístico en la avenida Principal casi esquina calle S/N del sector Los Mulos, próximo al cuartel de la Inspectoría de la Policía Nacional, en el cual el vehículo tipo camioneta marca Daewoo, conducido por W.M., propiedad de J.A.M. de los Santos, al hacer un viraje hacia la izquierda, con el fin de tomar dicha calle en dirección este-oeste, colisionó con la motocicleta marca Yamaha, conducida por C.S.M. en dirección oeste-este por ésta última vía; b) que a consecuencia de los golpes recibidos en el referido accidente, perdió la vida C.S.M. de 20 años de edad, al recibir politraumatismo, fractura de fémur derecho y shock hipovolémico; c) que la causa eficiente y determinante del accidente consistió en la falta exclusiva del inculpado W.M. quien al iniciar un giro a la izquierda, tomó el lado izquierdo de la avenida principal y entró a la calle S/N por el carril de su izquierda, en lugar de arrimarse al centro de la calzada de la derecha, lo que provocó que la motocicleta conducida por la víctima C.S.M., por esta última vía en dirección oeste-este por el carril de su derecha se le estrellara, causándole la muerte a aquel; d) que además el prevenido no tomó las precauciones de lugar al entrar a dicha intersección, la cual queda en una pendiente, lo que le obligaba a actuar con mesura y comedimiento, que W.M. ha admitido que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, lo que constituye una falta a cargo suyo, que además dicho prevenido no estaba provisto al momento del accidente de la correspondiente licencia para conducir vehículo de motor; e) que según certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, el vehículo marca Daewoo, es propiedad de J.A.M. de los Santos, por tanto éste es el comitente de W.M., al tener el control y dirección sobre el mismo; d) que R.S., en su calidad de padre M.S.M. se constituyó en parte civil en contra Y, a tal efecto ha anexado al expediente el acta de nacimiento;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que, contrario a lo alegado por los recurrentes en el primer medio de su memorial, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes para determinar la falta penal atribuible a W.M. de la cual derivó su responsabilidad civil y la del recurrente J.A.M.S., en su condición de propietario del vehículo causante del accidente y cuya relación o vínculo de comitencia se presume con relación al conductor, por lo cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en lo concerniente al primer argumento del segundo medio egrimido por los recurrentes, en que plantean el Juzgado a-quo no se pronunció con relación a las conclusiones vertidas por la defensa y que fue vulnerado el derecho de defensa de los recurrentes, del análisis de la sentencia recurrida y el acta de audiencia que a ella se refiere, se colige que el prevenido recurrente compareció a la audiencia en que se conoció el fondo del recurso de apelación, de lo cual se deduce que pudo plantear sus pretensiones y medios de defensa, sin incurrir en indefensión; que por otro lado, los demás recurrentes fueron debidamente citados a la audiencia celebrada por el Juzgado a-quo, por lo cual lo debe ser desestimado el argumento planteado;

Considerando, que en lo atinente al segundo aspecto del segundo medio invocado por los recurrentes, en el sentido de que el Juzgado a-quo violó el artículo 91 de la Ley No. 183-02 y preceptos constitucionales, al acordar intereses legales; si bien es cierto que el artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual disponía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos cierto es que el accidente de que se trata, ocurrió el 15 de junio del 2000, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo cual dicho argumento carece de pertinencia y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por W.A.M.M. en su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana el 10 de mayo del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.A.M.M. en su calidad de persona civilmente responsable, J.A.M. de los Santos y La Universal de Seguros, C. por A.; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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