Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Octubre de 2006.

Número de resolución87
Número de sentencia87
Fecha11 Octubre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Domingo de Aza de León, compartes.

Abogado(s): L.. R.D.U., Dr. E.A.G.L..

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. P. de J.D..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo de Aza de León, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0055279-7, domiciliado y residente en la calle La Turbina No. 23 del sector Buenos Aires de la ciudad de San Pedro de Macorís, prevenido y persona civilmente responsable; N.I.S.G., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. P. de J.D., en representación del interviniente F.R.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a qua el 1ro. de agosto del 2002 a requerimiento del L.. R.D.U., por sí y por el Dr. E.A.G.L., a nombre y representación de Domingo de Aza de León, N.I.S. y La Universal de Seguros, C. por A.;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. R.D.U. y Dr. E.A.G.L., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 B 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 49, literal d, y 61 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. P. de J.D., en representación de los señores F.R.P., L.A.P.A. y N.C.C., en fecha 15 de junio del 2001; b) Dr. R.D.U., a nombre y representación de los señores Domingo de Aza de León, N.I.S.G. y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 20 de junio del 2001; ambos en contra de la sentencia de fecha 29 de mayo del 2001, marcada con el número 204-A, dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hecho conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara al prevenido Domingo de Aza de León, de generales que constan, culpable de violar los artículos 49 literal d y 61 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia, se le condena al pago de una multa ascendente a la suma de Quinientos Pesos (RD$500.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 52 de la referida ley, más al pago de las costas; Segundo: Se admite y reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por el señor F.R.P., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial L.. P. de J.D., en contra de los señores Domingo de Aza de León y N.I.S.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales; Tercero: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a los señores Domingo de Aza de León y N.I.S.G., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), a favor y provecho del señor F.R.P., lesionado de forma permanente, según consta en el certificado médico No. 1057 de fecha 4 de mayo del 2000, expedido por el Dr. J.A.B., médico legista adscrito a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, por los daños físicos recibidos; b) al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado actuante L.. P. de J.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En cuanto a la constitución en parte civil presentada por A.S.A.D., madre de L.A.P.A., la misma se rechaza tanto en la forma como en el fondo, por no haberse aportado al Tribunal documentos que prueben dicha calidad; asimismo se rechaza la constitución presentada por el señor N.C.C., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena a los señores A.S.A.D., quien representa a L.A.P.A. y N.C.C. al pago de las costas civiles a favor de los abogados concluyentes D.. R.D.U. y E.G.L.; Sexto: Se declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., ya que es la compañía aseguradora del vehículo en cuestión, según consta en el acta policial levantada al efecto del accidente=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto de la parte recurrente N.I.S.G. y la compañía Universal de Seguros, S.A., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citadas; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, obrando por propia autoridad, revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, en el sentido de acoger la constitución en parte civil del señor N.C.C., y se condena al señor Domingo de Aza de León, por su hecho personal y a la señora N.I.S.G., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de las indemnizaciones siguientes: a) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), por concepto de los daños materiales sufridos a consecuencia del accidente de que se trata; b) a los intereses legales de la suma acordada precedentemente calculados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la presente sentencia; CUARTO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la parte civil constituida, con relación a la demanda de la señora L.A.P.A., por improcedentes; QUINTO: Se confirma la sentencia recurrida en sus demás aspectos, por reposar sobre base legal; SEXTO: Condena al nombrado Domingo de Aza de León, al pago de las costas penales y conjuntamente con la señora N.I.S.G., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho del Dr. P. de J.D.;

Considerando, que los recurrentes Domingo de Aza de León, N.I.S.G. y La Universal de Seguros, C. por A., alegan en síntesis, lo siguiente: APrimer Medio: Desnaturalización de los hechos, ya que la Corte a qua señaló en sus motivos que la causa generadora del accidente había sido el exceso de velocidad en que transitaba el recurrente cuando en realidad fue un caso de fuerza mayor, al atravesársele un caballo en la vía pública; Segundo Medio: Falta de base legal, errónea exposición de motivos, toda vez que la Corte a-qua al fijar una indemnización a favor del señor N.C.C., tomando como base la declaración de mejora en que ampara la propiedad de la vivienda destruida en el accidente de que se trata, las declaraciones del acta policial y del propio recurrente en torno a los daños sufridos por el demandante en la reparación de los daños y perjuicios, señalando que los mismos no habían sido discutidos por la defensa, cuando fueron impugnados en audiencia celebrada el 15 de mayo del 2001;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber establecido lo siguiente: Aa) que ha quedado comprobado que el accidente se produce en la autopista Las Américas, mientras el señor Domingo de Aza de León conducía un autobús que transitaba en dirección oeste-este y al llegar al kilómetro 6 se le atravesó un caballo y al defenderlo, el vehículo se viró y destruyó una vivienda propiedad de N.C.C. y resultaron lesionados, los pasajeros F.R.P. y L.A.P.; b) que el prevenido declaró que iba entre 75 y 80 de velocidad; c) que el accidente se debió a la falta del conductor Domingo de Aza de León ya que conducía un autobús de servicio público interurbano con pasajeros, en horas de la noche, lloviendo y a una velocidad que no le permitió evitar el accidente, pues de acuerdo a las declaraciones de los pasajeros agraviados, el prevenido recurrente dijo: Aagárrense, voy a chocar, lo que evidencia claramente la imprudencia de dicho conductor; d) que reposa en el expediente una declaración jurada de mejora y en el proceso verbal levantado por la Policía Nacional constan las declaraciones del señor Narciso Calzado Coca sobre los daños ocasionados a su vivienda, además de que el prevenido admitió que la persona que lo auxilió fue el propietario de la casa destruida;

Considerando, que por lo que acaba de expresarse, se advierte, contrariamente a como lo alega el recurrente, que la Corte a-qua ponderó las declaraciones del hoy recurrente y de los agraviados comparecientes, dándoles su propia interpretación y formado en base a ello su íntima convicción, lo cual entra en las facultades soberanas de los Jueces del fondo, sin darles un alcance o giro distinto al que tenían; que lo que el recurrente denomina desnaturalización de los hechos, no es otra cosa que la crítica que a él le merece el juicio admitido al respecto por dicha Corte;

Considerando, que ha sido juzgado que la apelación por su efecto devolutivo apodera a los Jueces del segundo grado del asunto que fue sometido al primer J. en toda su extensión y dominio, a menos que el apelante la restrinja expresamente a puntos determinados de la sentencia apelada; que en el caso de la especie por efecto del recurso general del prevenido, de la persona civilmente responsable y de la entidad aseguradora, la Corte a-qua estaba en el deber de estatuir tanto sobre el aspecto penal como del civil; que consta en el expediente del proceso que se trata que en ninguna de las audiencias celebradas en grado de apelación fue discutida la calidad del demandante en daños y perjuicios, sino que dicha impugnación se produjo en una de las celebradas en primer grado; por lo cual al decidir la Corte a-qua como lo hizo, no incurrió en los vicios y violaciones denunciadas por los recurrentes, por que los medios que se invocan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Domingo de Aza de León, N.I.S.G., La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 24 de julio del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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