Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2007.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha18 Julio 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): E.P.V.

Abogado(s): L.. J.E.F.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 003-0051063-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto No. 97 del sector Pueblo Nuevo en la ciudad de Baní, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual E.P.V., por intermedio de su abogado, L.. J.E.F.A., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de febrero del 2007;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, del 27 de abril del 2007 que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y, fijó audiencia para conocerlo el 6 de junio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en el presente proceso son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de abril del 2005 el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Peravia depositó ante el Juez de la Instrucción del mismo Distrito Judicial una acusación contra E.P.V., imputado de golpes y heridas y homicidio voluntario en perjuicio del menor J.G.C.; b) que apoderado del proceso el referido Juzgado de la Instrucción, el 20 de abril del 2005 dictó auto de apertura a juicio contra el imputado, enviándolo al tribunal de juicio, por violación al artículo 309 del Código Penal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, la cual dictó su fallo el 6 de julio del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se rechaza la exclusión probatoria solicitada por la defensa, de excluir el certificado de análisis forense, realizado por el Departamento de la Policía Científica, del Palacio de la Policía Nacional; SEGUNDO: Se declara culpable al imputado E.P.V. (a) Guego, de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; TERCERO: Se condene a una pena de un (1) año y seis (6) meses de reclusión menor, acogiendo lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal; CUARTO: Se condena al pago de las costas penales; QUINTO: Se ordena la cancelación del permiso para portar el arma de fuego No. 75027 y se ordena la incautación de la pistola marca C., calibre 9mm., No. G30027; SEXTO: Se fija la lectura íntegra de la sentencia, para el día 13 de julio del 2005?; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la señora S.M.G., en calidad de víctima, intervino una sentencia, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de noviembre del 2005, conteniendo su parte dispositiva lo siguiente: ?PRIMERO: Declarar, como al efecto se declaran, con lugar los recursos de apelación interpuestos por las Licdas. R.C. y C.B., en la representación de S.M.G., en fecha 15 de julio del 2005, y el Lic. E.S.M., en representación de E.P.V. (a) Guego, en fecha 21 de julio del 2005, contra la sentencia No. 042-2005 de fecha 13 de julio del 2005, dictada por la Licda. O.S.C.G., Juez de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura trascrito más arriba; SEGUNDO: Ordenar, como al efecto se ordena, la celebración total de un nuevo juicio por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la realización de una nueva valoración de la prueba de conformidad con el artículo 422.2,2.2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Rechazar, como al efecto se rechazan, las conclusiones del imputado, a través de su abogado defensor, por improcedentes e infundadas en derecho; CUARTO: En cuanto a las costas, por los motivos expuestos se declaran eximidas, por existir razones no imputables a la parte perdidosa; QUINTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas en la audiencia al fondo del 16 de noviembre del 2005; SEXTO: Se ordena el envío por secretaría del expediente correspondiente por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Cristóbal, a los fines legales correspondientes?; e) que como tribunal de envío fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, el cual emitió su fallo el 17 de noviembre del 2006, con el siguiente dispositivo: ?PRIMERO: Declarar a E.P.V. (a) Guego, de generales que constan, culpable de violar el artículo 309 del Código Penal Dominicano que tipifica y sanciona en su parte in fine, los golpes y heridas voluntarias que causan la muerte, en perjuicio del señor J.G.C., en consecuencia se le condena a cinco (5) años de reclusión; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa del imputado, toda vez que su responsabilidad penal ha quedado fijada en forma plena y suficiente; TERCERO: Ordena que la pistola marca Carandai calibre 9mm., No. 30027 y el proyectil blindado deformado calibre 9mm sometido como objeto de prueba material permanezca bajo la custodia del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción; CUARTO: Condenar a E.P.V. (a) Guego, al pago de las costas?; f) que a raíz del recurso de alzada incoado por el imputado intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de febrero del 2007, cuyo dispositivo reza como sigue: ?PRIMERO: Se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre del 2006, por el Lic. J.F., en representación del imputado E.P.V., en contra de la sentencia No. 999-06 de fecha 17 de noviembre del 2006, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura transcrito en otra parte de esta sentencia, quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del recurrente a través de su abogado, por improcedentes e infundadas en derecho; TERCERO: En cuanto a las costas penales de esta instancia, se condena al imputado al pago de las mismas, de conformidad al artículo 246 del Código Procesal Penal; CUARTO: La lectura integral de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes, representadas o debidamente citadas, en audiencia al fondo del 30 de enero del 2007?;

Considerando, que en su escrito, el recurrente invoca los siguientes medios de casación: ?Primer Medio: Inobservancia en aplicación de la ley; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Violación de normas relativas a la contradicción del juicio?;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente sostiene: ?que la Corte a-qua justifica la falta de firma de uno de sus miembros, no así la falta de la firma de uno de los jueces de primera instancia, lo que provoca la nulidad absoluta de la sentencia tanto de primer grado como de segundo grado, por violación al artículo 334 del Código Procesal Penal; en la página 3 de la instancia contentiva del recurso de apelación hace mención de que uno de los jueces integrantes del Tribunal Colegiado que en primera instancia conoció del caso no firmó la sentencia recurrida en apelación; sin embargo, la Corte a-qua no se refirió a ello?;

Considerando, que mediante la lectura del recurso de apelación se observa que uno de los medios planteados a la Corte a-qua por el recurrente consistió en que el tribunal de primer grado había incurrido en violación a los artículos 333 y 334.6 del Código Procesal Penal, toda vez que faltaba la firma de uno de sus jueces y dicha ausencia de firma no fue justificada; que el análisis de la decisión recurrida pone de manifiesto que el referido argumento no fue examinado por el tribunal de alzada, en razón de que no lo hace consignar en ninguna parte de su sentencia, incurriendo en los vicios de falta de estatuir y falta de base legal, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.P.V. contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 13 de febrero del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR