Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2006.

Fecha25 Enero 2006
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/1/2006

Materia: Criminal

Recurrente(s): D.R.S. (a) T.

Abogado(s): L.. D.G.J., R.N.F.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R. en funciones de Presidente; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.S. (a) T., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 001-1293072-2, domiciliado y residente en la calle Clarín No. 32 del sector La Ciénaga de esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de noviembre del 2003 a requerimiento de los Licdos. D.G.J. y R.N.F. a nombre y representación del procesado D.R.S., en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal; 2 y 39 de la Ley No. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos los siguientes: a) que el 27 de agosto del 2001 fue sometido por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, D.R.S., como presunto autor del homicidio de su concubina Y.T.M.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa el 4 de abril del 2002 enviando al tribunal criminal al procesado; c) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada en sus atribuciones criminales la Segunda Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual produjo su sentencia el 28 de noviembre del 2002, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre del 2003, en virtud del recurso de alzada elevado por el imputado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. R.L.N.F., a nombre y representación de D.R.S., en fecha 6 de diciembre del 2002, en contra de la sentencia No. 11294-2002, de fecha 28 de noviembre del 2002, dictada por la Segunda Sala Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada al expediente de los artículos 295, 296 y 297 del Código Penal Dominicano y el artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana por la de los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano; Segundo: Se declara al nombrado D.R.S., de generales que constan en el expediente, culpable de violar los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de quien en vida se llamó Y.T.M.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero: Se declara al nombrado D.R.S. al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Se declara inadmisible la presente constitución en parte civil por falta de calidad'; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa, en razón que el Juez del Tribunal a-quo, acogiese circunstancias atenuantes en favor del recurrente; TERCERO: En cuanto al fondo, la Corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara al nombrado D.R.S., culpable de los crímenes de asesinato y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2 y 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.T.M.; en consecuencia y en aplicación del principio del no cúmulo de penas, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; dando así a los hechos su correcta calificación legal, declarando que la corte se encuentra limitada por el ámbito del recurso de apelación del acusado, quien es el único apelante; CUARTO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; QUINTO: Condena al nombrado D.R.S., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación";

Considerando, que en su escrito de casación el recurrente D.R.S., expone la inconformidad con la sentencia impugnada, alegando que "la Corte a-qua no acogió la medida de arrepentimiento mostrada por D.R.S., toda vez que éste la manifestó a la Corte que estaba totalmente arrepentido por los hechos y por el daño causado a la familia de la occisa y a la sociedad; que en uno de sus considerandos la Corte, lo que manifiesta es que el procesado no mostró ninguna señal de arrepentimiento, por lo que no sabemos si fue un equívoco en la redacción o motivación de la sentencia condenatoria";

Considerando, que las apreciaciones y argumentos que expone el escrito depositado no constituyen un memorial de casación, en razón de que solo presentan situaciones de hecho, pero por tratarse del recurso de un procesado, se examinará el aspecto penal de la sentencia impugnada para determinar si la ley fue aplicada correctamente;

Considerando, que para la Corte a-qua decidir como lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "a) Que el acusado D.R.S. admite haber cometido los hechos, de acuerdo a las declaraciones vertidas en el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria correspondiente; que el mismo se presentó en la residencia de su concubina, de quien tenía varios días separado, con el ánimo necandi, de que si ella no accedía a su petición, la iba a matar, tal y como lo hizo; que el acusado sabía que al presentarse a su antigua residencia no iba a tener ningún obstáculo por la confianza que con las demás personas que residían en dicha vivienda tenía, lo que le facilitaba la comisión de tal hecho; que el procesado no mostró ninguna señal de arrepentimiento del hecho perpetrado a juicio de esta Corte; b) Que el acusado D.R.S., en sus declaraciones en todas las instancias, admitió haberle dado muerte a la señora Y.T.M., quien falleció a causa de laceraciones y hemorragia cerebral, por herida de proyectil de arma de fuego a distancia, con entrada en región zigomático derecho y salida en región temporal izquierda, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal; c) Que esta Corte de Apelación entiende, que por el hecho de que el Tribunal a-quo haya variado la calificación dada a los hechos por el juez de instrucción que realizó la sumaria, no quiere decir, que haya acogido circunstancias atenuantes a favor del procesado, sino que a su entender dio la verdadera calificación que correspondía a los hechos; no obstante, la sentencia es un documento que se basta por sí solo, y no está sujeto a interpretaciones o deducciones, y en ningún momento el Tribunal a-quo que dictó la sentencia hizo mención en la misma de acoger circunstancias atenuantes, por lo que esta Corte de Apelación rechaza las conclusiones vertidas por la defensa del recurrente, ya que en ningún momento, reiteramos, el Tribunal a-quo acogió circunstancias atenuantes; d) Que esta Corte después de haber escuchado y analizado todos y cada uno de los pedimentos de las partes en sus respectivas conclusiones ha contestado los mismos, en estricto apego y fiel cumplimiento de las disposiciones del artículo 480 ordinales 3ro., 4to. y 5to, del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el J. o los Jueces a la hora de fallar en su sentencia deben contestar todos y cada uno de los pedimentos que se les hacen, sin contestar más de lo que se les pide, ni menos de lo que se les solicita; e) Que en el presente caso se encuentran reunidos los elementos constitutivos del crimen de asesinato, los cuales son los siguientes: la preexistencia de una vida humana destruida, la de la señora Y.T.M.; el elemento material, caracterizado por el hecho llevado a cabo por el señor D.R.S., de dar muerte a su víctima; con premeditación y asechanza; portando armas, y la intención criminal";

Considerando, que, como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo establecer, sin incurrir en violación a la ley, de acuerdo a su poder soberano de apreciación, en cuanto a los hechos y circunstancias de la causa, lo cual escapa al control de la casación, que el acusado recurrente incurrió en el crimen de asesinato,, ponderando adecuadamente el tribunal de alzada las circunstancias del hecho el lugar donde la víctima recibió el impacto del disparo, la cabeza; que en tales condiciones, la sentencia impugnada no ha incurrido en violación al derecho, por lo que procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que los hechos así establecidos, y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del recurrente D.R.S., el crimen de asesinato cometido con un arma ilegalmente portada, hecho previsto y sancionado por los artículos 295, 297, 297 y 302 del Código Penal y 2 y 39 de la Ley 36, con pena de treinta (30) años de reclusión mayor; por lo que al condenarlo a veinte (20) años de reclusión mayor en virtud de que el mismo no podía ser afectado de su propio recurso de apelación la Corte a-qua, hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso incoado por D.R.S. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de noviembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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