Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Fecha22 Abril 2009
Número de resolución87
Número de sentencia87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): OMGY, S. A.

Abogado(s): Dr. P.M.J.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.M.M.M.

Abogado(s): Dr. Pascual Ferreras Suero

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de abril de 2009, años 166° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por OMGY, S.A., razón social constituida según las leyes de la República Dominicana, y su representante N.F.C.L., norteamericano, mayor de edad, soltero, licenciado en economía, cédula de identidad núm. 001-1209932-0, domiciliado y residente en la calle R.P. núm. 16 del E.N. de esta ciudad, terceros civilmente demandados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.M.J.A., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. P.F.S., por sí y por el Lic. S.P.H., en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P.M.J.A., en representación de los recurrentes, depositado el 2 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen recurso de casación;

Visto la contestación al referido recurso, articulada por el Dr. P.F.S. a nombre de J.M.M.M., depositada el 8 de diciembre de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que admitió el recurso de casación citado precedentemente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de marzo de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 405 del Código Penal; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la Resolución núm. 2529-2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio de 2003, la sociedad comercial OMGY, S.A., representada por su Gerente de N.M.R.P., presentó querella con constitución en parte civil contra C.M., S.A., y J.E.J.P., por ante la Fiscalía del Distrito Nacional con asiento en el Departamento de Recuperación de Vehículos de la Policía Nacional (Plan Piloto), por infracción a las disposiciones del artículo 406 del Código Penal, y posteriormente, en fecha 7 de agosto de 2003 desistió de la misma; b) que el 17 de octubre de 2003, el señor J.M.M. presentó ante la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, formal querella con constitución en parte civil contra N.C. (Sic), como propietario de OMGY, S.A., y contra J.J.P., como propietario de C.M., S.A., imputándoles la violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal; c) que el 30 de marzo de 2002, el citado tribunal, dictó sentencia definitiva con respecto al asunto, estableciendo en su dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del señor J.J.P. y C.M., S.A., por no comparecer no obstante citación legal, según lo dispuesto el artículo 185 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Se declara al nombrado J.J.P., en calidad de representante legal de C.M., S.A., según consta en el expediente marcado con el núm. 249-03-00689, de fecha 9 de septiembre de 2003, culpable de violar el artículo 405 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le condena a cumplir dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00); TERCERO: Se condena al nombrado J.J.P. y a C.M., S.A., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara no culpable al señor N.C., en su calidad de representante legal de OMGY, S.A., de violar los artículos 405 y 406 del Código Penal Dominicano, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal por no haber cometido los hechos que se le imputan; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio a favor del señor N.C.; SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por el señor J.M.M.M., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.F.S., en contra de C.M., S.A., y J.J.P., y por haber sido hecha de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a C.M., S.A., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), por concepto de los daños morales y materiales sufridos por el señor J.M.M.M., por el hecho del prevenido, rechaza en cuanto al fondo la constitución en parte civil interpuesta en contra de OMGY, S.A., y N.C., por no haber retenido este Tribunal falta alguna en contra del mismo que comprometa su responsabilidad civil; OCTAVO: Se rechaza en los demás aspectos la constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; NOVENO: Se condena a C.M., S.A., y al señor J.J.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.F.S., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO: Se condena al señor J.M.M.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.A. de J.U., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; d) que con motivo del recurso de alzada incoado contra esa decisión, intervino la ahora impugnada, dictada el 14 de noviembre de 2008 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación incoado por el Dr. P.F.S., actuando en nombre y representación del señor J.M.M.M., en calidad de querellante y actor civil, en contra de la sentencia No. 70-04, de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Décima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Modifica en cuanto al aspecto civil la sentencia recurrida en su ordinal séptimo, la decisión recurrida, en lo referente a OMGY, S.A., y/o señor N.F.C.L., como su representante, al haber percibido esta Corte vínculo de causalidad, falta por parte de este en perjuicio del recurrente J.M.M., en consecuencia, se condena a la compañía OMGY, S.A., y/o al señor N.F.C.L., representante, al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que ocasionados; TERCERO: Condena a la compañía OMGY, S.A., y/o al señor N.F.C.L., como su representante, al pago de las costas civiles del procedimiento, causadas en grado de apelación, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.F.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Ordena la devolución del vehículo Toyota Camry, año 1999, placa ABYF37, chasis No. 4T1BG28K9XU506866, color blanco, motor No. 506866, fuerza motriz 2200, al señor J.M.M., por ser legítimo propietario”;

Considerando, que los recurrentes invocan en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Inobservancia de los artículos 14 y 18 del Código Procesal Penal Dominicano, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José, y el artículo 14, numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Errónea y equívoca aplicación de los artículos 405 y 406 del Código Procesal Penal (Sic); Tercer Medio: Desnaturalización y errada apreciación de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el segundo y tercer medios invocados, los cuales se reúnen y examinan en primer lugar por convenir a la solución del caso, los recurrentes arguyen, en síntesis, lo siguiente: “Que los jueces de alzada incurrieron en errónea y equívoca aplicación de los artículos 405 y 406 del Código Penal, toda vez que los mismos no indican en el cuerpo de la sentencia las faltas cometidas por la razón social OMGY, S.A., y el señor N.C., que puedan dar lugar a una estafa, ni indican la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, y que la supuesta violación al artículo 406 es improcedente toda vez que dicho texto trata de abuso de confianza contra un menor, lo que no aplica en la especie; que la Corte a-qua ha incurrido en desnaturalización y errada apreciación de los hechos así como en una incorrecta e improcedente interpretación de la ley y el derecho, cuando indica que la compañía OMGY S. A. y/o N.C., le otorgaron mandato a la compañía C.M. y/o J.J.P., para que le vendiera el vehículo objeto del presente litigio al señor J.M.M., lo cual es un análisis infundadado, ya que esas partes no se conocían por tanto no podían otorgar mandato para una venta tan específica; que la Corte a-qua hace una dubitativa y errónea apreciación de la debida garantía de evicción, indicando que C.M. debió dar tal garantía al supuesto comprador J.M.M., y establecen que dicho daño debe ser reparado por OMGY, S.A., y N.C., endilgado una culpabilidad por la supuesta falta de otro; que no están reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como consecuencia de la violación de los presupuestos penales contenidos en los artículos 405 y 406 del Código Penal, ya que no se presentó ni un sólo elemento de prueba que estableciera algún vínculo de causalidad entre los hechos imputados y que los mismos pudieran haber sido cometidos por la compañía OMGY, S.A., y el señor N.C.”;

Considerando, que la Corte a-qua, examinando sólo el aspecto civil del recurso de apelación sometido ante ella, por haber adquirido el penal la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, determinó, conforme se lee en el último considerando de la página 6 de la sentencia impugnada, que la compañía OMGY, S.A., y/o el señor N.C. le otorgó mandato a la compañía C.M. y/o J.J.P. para que vendiera el vehículo marca Toyota modelo Camry, año 1999, placa ABYF37…, al señor J.M.M.M., quien compró y saldó en su totalidad el descrito automóvil conforme la carta de saldo valorada; advierte la Corte a-qua que N.C. y la compañía OMGY, S.A., interpusieron en fecha 15 de julio de 2003 una querella por abuso de confianza contra J.E.J.P. y/o C.M., S.A., estimando los jueces que la misma fue incoada con mala fe, por el hecho de que N.C. y OMGY, S.A., sabían que el vehículo había sido comprado por J.M.M. en febrero de 2003 y que C.M., S.A., había entrado en problemas de liquidez financiera, y con la finalidad de despojarlo de la posesión del vehículo, solicitaron en su querella que una vez se recuperara el vehículo fuese entregado a su legítimo propietario (OMGY, S.A.), a sabiendas de que le había dado mandato a C.M., S.A. y/o J.J. para que vendiera dicho vehículo, por lo que mal podría entonces solicitar que el vehículo recuperado le fuese entregado a la compañía OMGY, S.A., despojando del mismo a J.M.M., quien tenía la posesión del vehículo y lo había pagado en su totalidad, lo que constituye una actuación de mala fe por parte de OMGY, S.A., y su representante N.C.…; refiere el tribunal de alzada que el vendedor C.M., S.A. y/oJ.J. no le aseguró la garantía de evicción sobre el goce pacífico y duradero de que goza el comprador, una vez adquiere una cosa mueble, que con esa actuación N.C. y la compañía OMGY, S.A., le causaron un perjuicio al señor J.M.M., un daño que debe ser reparado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1382 del Código Civil, señalando la Corte a-qua que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil que son la falta cometida por OMGY, S.A. y/oN.C., y el perjuicio al señor J.M.M., por lo que la primera debe reparar dicho daño;

Considerando, que de lo reseñado precedentemente, se infiere que la falta retenida por la Corte a-qua contra los ahora recurrentes consistió en que éstos interpusieron una querella revestida de mala fe, toda vez que en la misma solicitaron la devolución del vehículo a sabiendas de que el mismo ya había sido comprado, pero, la interposición de una querella constituye el ejercicio de un derecho que la Constitución y las leyes le acuerdan a los ciudadanos cuando éstos consideran que sus derechos han sido conculcados, limitada dicha acción a que la misma no se haya llevado a cabo de mala fe o con intención fraudulenta, temeraria, imprudentemente, en forma maliciosa y con ligereza censurable, lo que no ha sido probado que existiese en el caso de la especie, puesto que la Corte a-qua sostiene que N.C. y OMGY, S.A., tenían conocimiento de que el vehículo había sido comprado, sin embargo no establece de cuáles elementos deriva dicha comprobación, incurriendo, en consecuencia en falta de base legal; por lo que procede acoger los medios analizados;

Considerando, que en el cuarto y último medio argüido, examinado por la importancia que reviste, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia impugnada carece de base legal, toda vez que le atribuye la condición de propietario legítimo al señor J.M.M.M., sin éste haber presentado en el proceso la matrícula del vehículo de motor en cuestión a su nombre; sin detrimento de que, aunque la sentencia en su totalidad es contraria a la ley y al derecho, de manera especial el numeral 4 de la parte dispositiva es de imposible cumplimiento, pues el vehículo objeto del presente litigio, fue vendido por OMGY, S.A., a otra persona, quien a su vez también lo vendió y así sucesivamente, y han dispuesto de él libremente en vista de que contra el mismo nunca ha existido ningún tipo de oposición ni gravamen; de manera particular, estiman los recurrentes, que tal mandato es impracticable por ser contrario a las disposiciones de los artículos 17 y 18 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos que reglamenta las formalidades y validez del traspaso de los vehículos de motor, desprendiéndose que J.M.M. nunca ha sido propietario del referido vehículo, pues nunca ha tenido una matrícula a su nombre”;

Considerando, que la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos, en su artículo 18, reglamenta que la propiedad de un vehículo de motor se establece por la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos o por un acto de venta que de él haga su legítimo propietario, siempre que el mismo haya sido inscrito o depositado en la Dirección del Registro, o al menos hayan sido pagados los derechos correspondientes a dicho traspaso, con lo cual quedaría consolidada la transferencia a favor del adquiriente; que, al afirmar la Corte a-qua, que J.M.M. es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, por haber efectuado el pago total del vehículo, incurrió por igual en falta de base legal, lo que produce la anulación de la pieza jurisdiccional analizada;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por OMGY, S.A., y su representante N.F.C.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice un nuevo examen del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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