Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de sentencia87
Número de resolución87
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.P.A., compartes

Abogado(s): L.. J.S.V., M.E.F., M.R., Dr. C.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de agosto de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.P.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral núm. 023-0008252-2, domiciliado y residente en la calle U núm. 32, barrio Restauración de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado y civilmente responsable; J.E.T., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 023-0008549-1, domiciliado y residente en la calle Santa Rosa núm. 28 del sector Miramar de la provincia S.P. de Macorís, tercero civilmente responsable, y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., entidad aseguradora; M.L., J.A.L., R.O.F., N.Y.O.F. y R.M., actores civiles, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.G.S.V., actuando a nombre y representación de los recurrentes J.P.A., J.E.T. y la Confederación de Canadá Dominicana, S.A., depositado el 8 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. C.R. y las Licdas. M.E.F. y M.E.R., actuando a nombre y representación de los recurrentes M.L., J.A.L., R.O.F., N.Y.O.H. y R.M., depositado el 9 de julio de 2008, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 25 de mayo de 2009, que declaró admisibles los recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para conocerlos el 8 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 393, 394, 396, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 5 de enero de 2003 ocurrió un accidente de tránsito en la autopista Las Américas kilómetro 10 ½, entre el autobús marca Mitsubishi, propiedad de J.E.T., conducido por J.P.A., asegurado por la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., y el minibús marca Nissan, propiedad de la Oficina Técnica de Transporte Terrestre (O.T.T.T.), conducido por R.M.M., resultando este último con lesiones, y sus acompañantes F.E.B., M.C.R. y P.M.F. de P., fallecieron a raíz del accidente; b) que en relación a este proceso el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte, dictó el 12 de octubre de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara la absolución del señor R.M., dominicano, mayor de edad, 66 años, pastor de iglesia, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0385392-5, domiciliado y residente en la calle J.S., esquina F.H. y C., edif. 3, apto. 2-3, V.F., Distrito Nacional, tel. 809-682-5142, en virtud de lo que establece el artículo 337 ordinal primero, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara culpable al señor J.P.A., dominicano, mayor de edad, 30 años, soltero, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0008252-2, domiciliado y residente en la calle E, núm. 30, Restauración de San Pedro de Macorís, Rep. Dom., tel. 809-529-6969, de violar los artículos 49 letra d, numeral 1, y 65 de la Ley 241, de fecha 3 de enero de 1968, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de dos (2) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); TERCERO: Ordena la suspensión de la licencia de conducir emitida a nombre del señor J.P.A., por un período de un (1) año; CUARTO: Se condena al señor J.P.A., al pago de las costas penales; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los señores M.L. y J.A.L., M.C.R., R.O.F., N.Y.O., N.P., J.B.P., D.P. y R.M., en sus respectivas calidades, en contra de J.P.A., J.E.T. y R.C., en sus respectivas calidades, y la compañía Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por haber sido esta la aseguradora de vehículo causante del accidente; SEXTO: Excluye del presente proceso al señor R.C., por no existir una relación de comitencia con el señor J.P.A., al momento del accidente; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución en actor civil, se acoge en parte, en consecuencia se condena a J.P.A. y J.E.T., en sus indicadas calidades, y a la compañía Confederación del Canadá Dominicana, S.A., al pago de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a razón de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), para cada uno de los demandantes: M.L. y J.A.L., en calidad de hijos de F.E.B.; R.O.F., N.Y.O., N.P. y J.B.P., en calidad de hijos de P.M.F. de P.; D.P., en calidad de esposo de P.M.F. de P., y R.M., en su calidad de persona directamente afectada; OCTAVO: Se rechaza la constitución en actor civil de los señores M.L. y J.A.L., en su supuesta calidad de nietos de la señora M.C.R., por falta de pruebas; NOVENO: Se rechaza la solicitud del pago de intereses legales por improcedente; DÉCIMO: Condena a J.E.T. y J.P.A., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los Licdos. C.R., R.F., M.E.F., M.E.R. y R.G., quienes afirman las han avanzado en su mayor parte; UNDÉCIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra Confederación del Canadá Dominicana, S.A., compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo Mitsubishi, tipo autobús, chasis BE637JB00164, registro IF4541”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha 25 de octubre de 2006, por el imputado J.P.A., J.E.T., tercero civilmente demandado, y la compañía de seguros Confederación del Canadá Dominicana, S.A., a través de sus abogados y en fecha 20 de octubre de 2006; por los actores civiles M. y J.A.L.B., en calidad de hijos y nietos de la señora F.E.B.R. y M.C.R. (fallecidas madre e hija), y A.L., esposo de la primera; los señores N.Y.P.F., R.P.F. y D.P., en sus respectivas calidades de hijos y esposo de la hoy occisa P.M.F. de P., y R.M., en su calidad de lesionado, a través de sus abogados, en contra de la sentencia núm. 169-2006, de fecha 12 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Santo Domingo Norte, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, confirma en todas sus partes el aspecto penal de la sentencia recurrida, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia que declaró la culpabilidad del imputado J.P.A., de generales que constan en el expediente, por violación a los artículos 49 letra d, 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, que le condenó al cumplimiento de dos (2) años de prisión, al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de un (1) año, y declaró la no culpabilidad del co-imputado R.M. y la modifica en el aspecto civil; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente constitución en actor civil, interpuesta por los señores M. y J.A.L.B., N.Y. y R.O.F., N. y J.B.P.F. y D.P. y R.M., en contra de los señores J.P.A. y J.E.T., en sus respectivas calidades de imputado y tercero civilmente demandado, y la compañía de seguros Confederación del Canadá Dominicana, S.A., responsable de la responsabilidad civil del vehículo causante del accidente, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme a derecho; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a J.P.A., J.E.T. y la Confederación del Canadá Dominicana, S.A., en sus respectivas calidades más arriba señaladas, al pago de una indemnización de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (RD$3,500,000.00), a favor y provecho de los actores civiles distribuidos de la manera siguiente: a) Ochocientos Cincuenta Mil Pesos (RD$850,000.00), para cada uno de los señores M.L.B. y J.A.L.B., en sus respectivas calidades de hijo y nieto de las occisas F.E.B.R. y M.C.R.; y Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) en favor de A.L., esposo de la primera; b) Un Millón Cien Mil Pesos (RD$l,100,000.00) distribuidos en partes iguales en favor y provecho de los hijos y cónyuge de la hoy occisa M.P.F. de P.; y c) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor R.M., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos a consecuencia del accidente; QUINTO: Se condena a los señores J.P.A. y J.E.T., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el límite de la póliza núm. A-I07786 con vigencia al momento del accidente, expedida en favor de J.E.T.; SÉPTIMO: Se rechazan las conclusiones del imputado J.P.A., J.E.T. y Confederación del Canadá Dominicana, S.A., por improcedente, infundada y carente de base legal; OCTAVO: Se ratifica la exclusión del señor R.C.S., del presente proceso por la razones que figuran en la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes J.P.A., J.E.T. y la Confederación de Canadá Dominicana, S.A., invocan en su recurso de casación, en síntesis, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación al principio de la dignidad de las personas (artículo 8.1 de la Constitución de la República Dominicana; artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; artículo 8.2 letra j, de la Constitución de la República Dominicana; 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Violación al principio de oralidad y contradicción”;

Considerando, que en el desarrollo de los citados medios, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: “Que la Corte a-qua erróneamente se ha referido al principio de la libertad probatoria, sin tomar en cuenta que la legalidad de la prueba impone restricciones a los medios probatorios que “sólo pueden ser valorados si han sido obtenidos por un medio lícito, conforme a las reglas establecidas”. Que la Corte a-qua ha fundamentado la condena impuesta al imputado J.P., en las declaraciones contenidas en el acta policial, sin observar los procedimientos que establece la ley para asegurar un juicio imparcial…”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “1) Que el tribunal de primer grado estableció como hechos ciertos los siguientes: a) …Que en cuanto al primer medio de prueba presentado por el Ministerio Público, consistente en el acta policial núm. 9 de fecha 7 de enero de 2003, este tribunal ha podido establecer que ciertamente en fecha 5 de enero de 2003 siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, momentos en que el señor J.P.A., se dirigía de este a oeste, por la avenida Las Américas, precisamente en el kilómetro 10 ½, conduciendo un vehículo marca Mitsubishi, modelo BE637JLMDH, palca núm. IF-4541, color rojo/blanco, chasis BE637JB00164, año 2000, matrícula 1591075, a una alta velocidad, apreciable de 90 a 100 kilómetros por horas, impactó el vehículo marca Nissan conducido por el señor R.M., momentos en que éste había doblado hacia la izquierda, en una posición de sur a norte, para tomar la calle Central del sector Barrio Nuevo, Los Frailes del municipio Santo Domingo Este; que al momento del accidente acompañaban al señor R.M., entre otras personas, las señoras F.E.B., M.C.R., P.M.F.P., además se puede determinar que el señor J.P.A., actuaba bajo el mandato del señor J.E.T., pues al momento de sus declaraciones, al ser cuestionado sobre quien era el dueño del vehículo, lo identificó de manera precisa; 2) Que los hechos puestos a cargo del imputado J.P.A., constituye el delito de golpes o heridas causadas intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, que ocasionaron la muerte a tres personas, y golpes y heridas curables de cinco (5) a seis (6) meses, en perjuicio de una cuarta persona, por haber cometido las faltas de exceso de velocidad y conducción temeraria; previstas y sancionadas por los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de R.M., conductor del vehículo colisionado, F.E.B., M.C.R. y P.M.F.P.; 3) Que en el caso de la especie, esta corte es de opinión que la causa generadora y eficiente del accidente es de la exclusiva responsabilidad del imputado J.P.A., al conducir a alta velocidad el vehículo en que transitaba, lo que se pudo comprobar por la magnitud de la colisión que dejó como consecuencia tres personas muertas, por lo que esta corte hace suya las motivaciones dada por el tribunal de primer grado para determinar la responsabilidad penal del imputado J.P.A.…”;

Considerando, que ha sido juzgado que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la Corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado recurrente J.P.A., y la ponderación de la falta de la víctima R.M., en la ocurrencia del accidente en cuestión, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de las indemnizaciones, es a condición de que éstas no sean excesivas ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que por otra parte tenemos, que los actores civiles recurrentes M.L., J.A.L., R.O.F., N.Y.O.H. y R.M., invocan en su recurso de casación, en síntesis, lo siguiente: “Único Medio: Inobservancia de disposiciones legales y mala aplicación de la misma, toda vez que algunos de los considerandos contenidos en la sentencia impugnada, se contradicen con principios legales que han constituido jurisprudencia constante en nuestra leyes vigentes. La primera contradicción se evidencia cuando el tribunal de primer grado le atribuye condición de comitente del imputado a J.E.T., en razón de que supuestamente tenía el control y vigilancia del autobús causante del accidente… en este sentido, procede a excluir como comitente a R.C.S., por presuntamente no existir la doble comitencia, fundamentándose en un acto de venta suscrito entre éste y C.V. en fecha 17 de septiembre de 2002, que no cumple con las formalidades sustanciales necesarias, es decir, el registro con anterioridad a la fecha de la ocurrencia del accidente, obviando también lo establecido por jurisprudencia constante en lo concerniente a que lo que acredita la propiedad de un vehículo lo es la matrícula y no el registro del contrato de venta condicional de mueble…; Por cuanto resulta, irrazonable el habérsele dado mayor credibilidad a las declaraciones de un tercero que se atribuía la propiedad del vehículo causante del daño y que una vez se atribuía ser comitente del causante del daño sin haberse aportado pruebas contundentes como es algún contrato de trabajo, cheques o facturas y/o recibos que percibiere el imputado de mano del señor J.E.T., que sólo fungía como beneficiario de la póliza del vehículo causante del accidente y que en el caso de la especie en este caso sólo se le hace oponible a la compañía aseguradora del vehículo causante del daño en el aspecto civil en cuanto a la oponibilidad de la sentencia hasta el límite de la póliza”;

Considerando, que la Corte a-qua para confirmar la exclusión del proceso del señor R.C.S. y condenar como tercero civilmente responsable a J.E.T., dio por establecido que: “1) De conformidad con el literal b del artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca, y por tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; por lo que en el caso de la especie, el señor J.E.T., quien según certificación de la Superintendencia de Seguros, la compañía de seguros Confederación del Canadá Dominicana, S.A., emitió la póliza núm. A-107786, vigente desde el 6 de mes de diciembre del año 2002 al 6 del mes de diciembre de 2003, para asegurar la responsabilidad civil del autobús Mitsubishi, placa núm. IF-4541, chasis núm. BE637J-B00164, color rojo/blanco, es el beneficiario de la póliza de seguro y a la vez comitente del imputado, en razón que era quien tenía el control y vigilancia del autobús causante del accidente, por lo que lo nombró y le daba órdenes al imputado, según se infiere por las declaraciones vertidas en el acta policial que reposa en el expediente, contra las cuales no existen pruebas en contrario; 2) Que en el caso de la especie, por las razones más arriba señaladas ha quedado establecido que procede excluir como comitente al señor R.C.S., por no existir la doble comitencia, porque la calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas, sino que sólo uno es el que tiene el poder control y dirección sobre el preposé, como la tenía el señor J.E.T., sobre el imputado J.P.A., al momento de producirse el accidente, independientemente de que la matrícula figure a nombre del señor R.C.S., en razón de que el artículo 124 literal b, de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece que tanto el suscriptor o asegurado de la póliza o el propietario del vehículo asegurado es comitente de la persona que lo conduzca y por lo tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; 3) Que tanto la doctrina como la jurisprudencia están de acuerdo en exigir un vínculo de subordinación entre el comitente y el preposé; por lo que cuando no existe ese vínculo de subordinación no puede haber responsabilidad del comitente, de donde se infiere que cuando no existe ese vínculo de autoridad y de subordinación no se encuentra establecida la relación de comitente a preposé”;

Considerando, que de lo anteriormente señalado se desprende que contrario a lo invocado por los recurrentes la Corte a-qua realizó una correcta interpretación de la ley; que cuando condena al beneficiario de la póliza de seguro J.E.T., en calidad de tercero civilmente responsable, lo hace en aplicación de las disposiciones del artículo 124 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; por consiguiente, procede desestimar el recurso que se examina;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.P.A., J.E.T. y la Confederación de Canadá Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del asunto por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.L., J.A.L., R.O.F., N.Y.O.H. y R.M., contra la mencionada decisión; Cuarto: Condena a los recurrentes M.L., J.A.L., R.O.F., N.Y.O.H. y R.M., al pago de las costas y las compensa en cuanto al recurso interpuesto por J.P.A., J.E.T. y la Confederación de Canadá Dominicana, S.A.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR