Sentencia nº 87 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Agosto de 2010.

Número de sentencia87
Número de resolución87
Fecha04 Agosto 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): A.A.B.

Abogado(s): L.. H.B.T., C.P.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de agosto de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por A.A.B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 034-0035101-5, domiciliado y residente en la calle Independencia núm. 31 del municipio de M. de la provincia V., imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual A.A.B., a través de los Licdos. H.B.T.R. y C.J.P.M., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero de 2010;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 7 de mayo de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el 23 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 159 de la Constitución de la República; y 18, 24, 26, 71, 172, 335, 394, 404, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 405 y 408 del Código Penal; 1382 del Código Civil;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el F. adjunto del Distrito Judicial de Valverde presentó acusación contra A.A.B., atribuyéndole haber violado las disposiciones de los artículos 18 de la Ley núm. 483, sobre Venta Condicional de Mueble, y 405, 406 y 408 del Código Penal, en perjuicio de L.D.; que en desarrollo de la audiencia preliminar, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V. dictó el 11 de agosto del 2009, la decisión con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente proceso y ordena a las partes a que se proveen ante los Tribunales competentes como diere de ley, derecho y lugar; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de la parte civil como el ministerio público por improcedente; TERCERO: Ordena las costas sigan la suerte de lo principal; CUARTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; d) que con motivo de la remisión a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago esta dictó el fallo impugnado el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la declaratoria de incompetencia planteada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., de fecha once (11) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) mediante la cual dicho Tribunal declara su incompetencia para conocer el caso seguido a A.A.B., inculpado de violar las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal; SEGUNDO: Remite el proceso de que se trata, al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., para que continúe el conocimiento del caso seguido a A.A.B.; TERCERO: N. la presente decisión a la Juez de la Instrucción y al Ministerio Público del Distrito Judicial de Valverde, y a las partes vinculadas al proceso”;

Considerando, que A.A.B., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, invoca el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426, inciso 3ero. del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que en el medio propuesto, el recurrente sostiene, en síntesis, que: “La Corte a-qua al revocar la declaratoria de competencia territorial emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V. ha violado todas las reglas relativas al apoderamiento de las Corte de Apelación en nuestra Constitución Política Dominicana, así como la prevista en la Ley 821 sobre Organización Judicial, toda vez que oficiosamente se auto atribuyó como tribunal de apelaciones el decidir sobre lo juzgado y decidido por el Tribunal a-quo, sin que le hubiere precedido un recurso de apelación de cualquiera de las partes envueltas en la litis de referencia, entiéndase Ministerio Público, parte querellante, parte civil, defensa técnica e imputado, sino que por el contrario, la decisión que oficiosamente la Corte a-qua, revocó era una cuestión irrevocablemente juzgada, toda vez que habiéndose sido una decisión debidamente dictada y motivada en presencia de las partes y posteriormente notificada mediante acto de alguacil a todas las partes, la misma no fue recurrida en apelación hasta la fecha lo que trae como consecuencia un exceso de poder de la Corte a-qua, al apartarse de todos los aspectos ligados a la legalidad del proceso y de una tutela judicial efectiva, al erigirse en un superpoder que se auto apodera de oficio y revoca decisiones jurisdiccionales que habían adquirido la calidad de lo irrevocablemente juzgado. Cabe resaltar, que contrario a lo sostenido por la Corte a-qua, en el fundamento 2, página 3 de la resolución de marras, la declaratoria de incompetencia territorial de la instrucción de fecha 11 de agosto del año 2009, no le atribuyó competencia y/o apoderamiento ni en los motivos y/o el dispositivo, sino que por el contrario dicha decisión remitió a las partes a proveerse por ante el Juzgado de la Instrucción territorialmente competente, a la luz de lo solicitado por la defensa técnica del imputado y lo estatuido por el indicado Juzgado de la Instrucción, asimismo constituye un hecho incontestable que el acto jurisdiccional que apodera los tribunales en materia de incompetencia lo es la sentencia y/o resolución judicial, por lo que contrario a lo que la Corte a-qua presume, un oficio administrativo de la secretaria del Tribunal a-quo remitiéndole el expediente no podía ser utilizado por la Corte a-qua como una decisión atributiva de competencia, como infundadamente lo hizo, toda vez que la sentencia como acto jurídico debe bastarse a sí misma y no puede ser suplida por actos administrativos adicionales; la Corte a-quo en su incorrecto y peligroso proceder violó el derecho de defensa del imputado y el principio de contradicción procesal relativo al debido proceso de ley, en razón de que nunca se le notificó al imputado y/o sus defensores técnicos sobre la existencia de recurso alguno o del supuesto apoderamiento e intención de la Corte a-qua para conocer de forma insólita, y por nueva vez una situación que había sido decidida por el Juzgado de la Instrucción a-quo, ya que dicha decisión no había sido impugnada por las partes intervinientes del indicado proceso; y que contrario a lo que era su deber, la Corte a-qua conoció y decidió sobre el asunto tomando en cuenta las conclusiones de las partes que fueran vertidas en el Juzgado a-quo, como si fuese un asunto meramente administrativo en razón de que no se le dio a las partes, y de manera especial al imputado, la oportunidad de hacer observaciones, reparos y/o referirse sobre la contestación judicial que pretendía conocer y fallar por nueva vez esa instancia de alzada, sino que por el contrario dicha corte procedió de forma manifiestamente ilógica e infundada y con exceso de poder a revocar una decisión que hasta la fecha del presente escrito no ha sido recurrida por las partes, violando con esto la estabilidad legal y jurídica que producen las sentencia irrevocablemente juzgadas, que aunque no sean del agrado de la doctrina jurisprudencial de otras instancia judiciales sus efectos deben mantenerse, so pena de incurrir en violación al principio de imparcialidad del juzgador, como ha sucedido en el caso de la especie, donde la Corte a-qua ejerció funciones de persecución e inquisición que son exclusivos de los órganos acusadores públicos y privados, revocando en y a favor de éstos una cuestión legal que había sido zanjada de forma definitiva en el Juzgado a-quo, todo esto, en ausencia de una decisión judicial que le apoderara y/o de previo recurso de apelación de parte alguna del proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua para decidir sobre este punto, expresó: “a) Con la remisión del expediente de referencia, así como de la decisión dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., queda planteada ante esta Corte la incompetencia pronunciada por el referido tribunal, para juzgar y decidir el caso en cuestión; b) En síntesis el tribunal de origen, aunque no lo refiere expresamente, declara su incompetencia bajo el alegato de que el caso en cuestión las partes renunciaron a la competencia territorial, eligiendo una diferente a la que le correspondía para el conocimiento de una eventual litis; c) A juicio de esta Corte se equivoca el a-quo al razonar de esa manera, puesto que es de sobra conocido el carácter de orden público de que goza la regla de la competencia…; d) En el mismo sentido, los artículos 58 y 59 de la norma procesal penal comentada, establecen la irrenunciabilidad e indelegabilidad de la jurisdicción penal, excepto en los casos en que el ejercicio de la acción pública esté sujeto a la presentación de una querella o instancia previa, instancia previa que existe en el caso en concreto; e) Que de los documentos del proceso se extrae que el hecho que dio origen a la presente litis tuvo lugar en el Distrito Judicial de Valverde, de donde se desprende que el tribunal competente para conocer del asunto en cuestión lo es el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de M., provincia V.; f) Que por las razones expuestas, entiende la Corte el tribunal competente para conocer el proceso seguido a A.A.B., inculpado de violar las disposiciones de los artículos 405 y 408 del Código Penal, es el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Valverde, por lo que procede rechazar la incompetencia dictada por el referido tribunal y ordenar la remisión del proceso de la especie al indicado tribunal, que es su tribunal de origen, para que continúe con el conocimiento del caso de que se trata”;

Considerando, que nuestra Carta Magna, establece son atribuciones de las Cortes de Apelación, el: “1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; 2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; 3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes”;

Considerando, que a la luz de lo que dispone el artículo 71 del Código Procesal Penal: “Las Cortes de Apelación son competentes para conocer: 1. De los recursos de apelación; 2. De los conflictos de competencia dentro de su jurisdicción, salvo los que correspondan a la Suprema Corte de Justicia; 3. De las recusaciones de los jueces; 4. De las quejas por demora procesal o denegación de justicia; De las causas penales seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de la instrucción, jueces de ejecución penal, jueces de jurisdicción original del tribunal de tierras, procuradores fiscales y gobernadores provinciales”;

Considerando, que tal como sostiene el recurrente, la Corte a-qua desconoció los límites de sus atribuciones al oficiosamente conocer del caso en cuestión y tomar la decisión hoy impugnada, debido a que el presente proceso no le fue tramitado por efecto de ningún medio de impugnación o alguna de las posibles competencias establecidas en la normativa procesal vigente, sino a través de una simple remisión administrativa, lo cual no le apoderaba de esa controversia judicial;

Considerando, que, al inobservar la Corte a-qua la cuestión anteriormente reseñada, ha vulnerado las reglas de la competencia, cuyo cumplimiento como tribunal de alzada está llamado a salvaguardar en aplicación de una efectiva tutela judicial; por consiguiente, su decisión es manifiestamente infundada y procede acoger el medio propuesto en el recurso que se examina;

Considerando, que es preciso señalar, para la mejor comprensión del caso y por el interés procesal que reviste este punto, pese al cuestionado anómalo apoderamiento, que la decisión tomada por la Corte a-qua está avalada y sustentada en la irrenunciabilidad e indelegabilidad de la jurisdicción penal en torno a la competencia; que en ese tenor, contrario a lo deducido por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., los tribunales penales tendrán competencia para conocer los asuntos sometidos a su escrutinio por los hechos cuya comisión, total o parcial, y efectos se produzcan en el territorio nacional, improrrogando su aptitud para fallarlos; no siendo una excepción la especie, no obstante que fue establecida en un contrato de venta condicional una específica competencia territorial, cuyas secuelas aplicaban para los litigios de índole civil que eventualmente surgieran en ocasión del mismo, pero de ningún modo para el ámbito penal; por consiguiente, esta S., en virtud de la facultad que le confiere la ley a la Suprema Corte de Justicia, de atribuir competencia a los tribunales del orden judicial por razones de interés o conveniencia en la solución de los casos, ordena la remisión del presente proceso por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., para el conocimiento del mismo, por ser éste el tribunal natural;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por A.A.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión, y ordena la remisión del presente proceso por ante el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de V., para los fines correspondientes; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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