Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Noviembre de 2006.

Número de sentencia88
Número de resolución88
Fecha08 Noviembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/11/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): V.J.V..

Abogado(s): D.. L. de la Cruz Dévora, L. A. de la Cruz Dévora.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. F.M., D.. A.G.C., A.R.C..

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V.P.; J.I.R., E.H.M., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de noviembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.J.V., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico diesel, cédula de identidad y electoral No. 001-0540470-1, domiciliado y residente en la calle 17 No. 2 del ensanche Ozama del municipio de Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, beneficiario de la póliza, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L. de la Cruz Dévora, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído al Lic. F.M., por sí y por el Dr. A.G.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 22 de mayo del 2003 a requerimiento del Dr. L. A. de la Cruz Dévora, en representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 25 de abril del 2005, suscrito por el Dr. L. A. de la Cruz Dévora, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención depositado el 7 de abril del 2006, por el Dr. A.R.C., en representación de N.A.R.C., D.F.J.O. y B.A.J.C., parte interviniente;

Visto el artículo 17 de la Resolución No.2529B2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha cinco (5) del mes de enero del año dos mil (2000), por el Dr. L. de la Cruz Dévora, a nombre y representación de los prevenidos P.D.C. y V.J., y b) en fecha doce (12) del mes de julio del año dos mil uno (2001) por el Dr. D.F.J.O. por sí y por la Dra. B.A.J.C., ambos en contra de la sentencia No. 594-98, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año mil novecientos noventas y ocho (1998), dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, y cuyo dispositivo textualmente expresa: >Primero: Se declara al prevenido señor P.D.C., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula No. 001-0292004-8, domiciliado y residente en la calle R.R.N. 86, avenida D., culpable de violar la Ley 241 en sus artículos 49 letra c, y 171 octavo, en consecuencia se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, previstas en el artículo 52 de esta ley, al pago de las costas penales; Segundo: Se declara a N.A.R.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula No. 001-009429-7, no culpable de violar la Ley 241 en ninguno de los sus artículos, por lo que se descarga de toda responsabilidad penal, y las costas de oficio; Tercero: Se declara regular, buena y válida la presente constitución en parte civil, incoada por N.A.R.C., en contra de F.E.L. y V.J., personas civilmente responsables por ser los propietarios del vehículo que causó el accidente; Cuarto: En cuanto al fondo de esta constitución, se condena a los señores F.E.L. y V.J., al pago de: a) una indemnización por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de N.A.R.C., por los daños físicos recibidos en su propia persona por los daños materiales y lucro cesante a causa de los daños recibidos en su vehículo, b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia, c) al pago de los gastos procesales y costas civiles del proceso ordenados a favor de sus abogados D.. D.F.J.O. y B.J.C., quienes afirman haberlas avanzado; Quinto: La presente sentencia no se hace común y oponible a la compañía aseguradora alguna, ya que no fue puesta en causa en el presente caso=; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido P.D.C.F., por no haber comparecido no obstante citación legal a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil tres (2003), fecha en que se conoció el fondo de los recursos de apelación de que se trata; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la parte civil constituida, en el sentido de que se condena al prevenido P.D.C.F., al apremio corporal en caso de insolvencia, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; CUARTO: Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa Dr. L. de la Cruz Dévora, en el sentido de que se declara inadmisible la demanda civil, en cuanto al señor V.J.V., en su calidad de supuesta persona civilmente responsable, por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; QUINTO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al prevenido P.D.C.F., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación; SÉPTIMO: Condena a F.E.L. y V.J., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. D.F.J. y B.A.J.C., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente en su memorial, alega, en síntesis, los siguiente: A. en ninguno de los atendidos del acto No. 448/98 del 4 de septiembre de 1998, se aduce el argumento que indique la calidad en que esta siendo emplazado V.J., ni mucho menos la relación de causa y efecto para en su contra pronunciarse una condenación sin calidad probada; que carece de efecto jurídico en el tenor de beneficiario aplicar condena a quien no es el propietario del vehículo; carencia de motivos sin prueba de propiedad para condenar al beneficiario, confundiéndose las pruebas de la responsabilidad sobre el recurrente; la Corte contradice su motivo con el dispositivo cuando, al mismo tiempo que condena a F.E.L., en su calidad de propietario del camión, también condena a V.J. en su calidad de beneficiario, lo que constituye violación a la aplicación del artículo 1384 del Código Civil y mala concepción para la aplicación de la Ley de Seguro Obligatorio;

Considerando, que la sentencia impugnada condenó a F.E.L. y V.J., al pago solidario de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de indemnización a favor de N.A.R.C. por los daños físicos recibidos en sus propia persona y por los daños materiales y lucro cesante a causa de los daños recibidos en su vehículo;

Considerando, que constan en el expediente la certificación expedida por la Dirección General de Rentas Internas en la cual se establece que el propietario del vehículo causante del accidente es F.E.L., y la emitida por la Superintendencia de Seguros que confirma que V.J.V. es el beneficiario de la póliza de seguros que amparaba dicho camión;

Considerando, que conforme a los artículos 1383 y 1384 del Código Civil, existe vínculo de solidaridad entre el autor del daño y la persona civilmente responsable, y por consiguiente la reparación a favor de la víctima puede ponerse a cargo tanto del autor de los daños como de las personas civilmente responsables; en los casos de accidentes de tránsito se configura la solidaridad de pleno derecho entre el propietario del vehículo causante del accidente y el conductor del mismo;

Considerando, que a los términos de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, una vez establecida la existencia de la póliza de seguros, ésta se obliga a responder por cualquier daño ocurrido por un accidente que se produjere con el manejo del vehículo asegurado, pero, la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor y el conductor del vehículo causante del daño no opera entre el beneficiario de una póliza de seguros contra daños, ocasionados por vehículos de motor y el conductor del mismo, por tanto, al condenar a V.J. en calidad de beneficiario de la póliza de seguros al pago de una indemnización, actuó incorrectamente, en consecuencia procede casar por vía de supresión y sin envío este aspecto de la decisión recurrida.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a N.A.R.C., D.F.J.O. y B.A.J.C., en el recurso de casación incoado por V.J.V., contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 28 de febrero del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío, la sentencia en cuanto a V.J.V.; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR