Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2007.

Fecha21 Noviembre 2007
Número de sentencia88
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): G.P.F. e I.B., S. A.

Abogado(s): L.. F.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de noviembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por G.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-0654482-8, domiciliado y residente en la calle 7 edificio 82 apartamento 201 del sector Hainamosa del municipio Santo Domingo Este, prevenido y persona civilmente responsable, e Isla Buses, S.A., persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), el 23 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 12 de noviembre del 2004, a requerimiento del L.. F.S.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d, párrafo I, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), el 23 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara bueno y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. A.V. de los Santos, en representación de G.P.F. e Islas Buses; el interpuesto por el Lic. A.V.Y. en representación de A.J.M.S., en su calidad de madre y tutota legal del menor F.R.M., hijo de la víctima C.R.G.; y además el recurso interpuesto por el Lic. A. de J.G.R. en representación del co-prevenido A.M.G.C., por haber sido hecho de conformidad con la ley, contra la sentencia correccional No. 1093-2003 de fecha 19/11/2003, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: ‘Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia, en contra del nombrado G.P.F., por no comparecer a la audiencia, así como también el defecto en contra de las compañías Isla Buses, S. A., Española Transporte, por falta de concluir, no obstante estar legalmente citada; Segundo: Se declara culpable, al nombrado G.P.F., de violar los Art. 49 literal d, numeral 1, 65 y 74 de la Ley No. 241 sobre Transito de Vehículos de Motor, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor, se le condena a una multa de Dos Mil Pesos ( RD$2,000.00); Tercero: Se declara al nombrado A.M.G. no culpable y las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por la señora A.J.M.S., en su calidad de madre del menor F.R.G. hijo del finado C.R.G., a través de su abogado L.. A.V.Y. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena a la compañía Isla Buses, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y se rechazan las conclusiones de la parte civil con relación a Española de Transporte, S.A., por conclusiones de la parte civil con relación a Española de Transporte S. A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Se condena al prevenido G.P.F. y a la compañía Isla Buses, S.A., en su calidad de persona civilmente, al pago de las costas penales y civiles, con distracción de estas últimas en provecho del L.. A.V.Y., abogado de la parte civilmente constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: En cuanto a la constitución en parte civil, hecha por A.M.G., a través de su abogado L.. A.G.R., en la forma, se declara regular y válida por ser hecha en tiempo hábil; y en cuanto al fondo, se condena al prevenido G.P.F., por su hecho personal a una indemnización por la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de A.M.G.C. y se rechazan las conclusiones de la parte civil, con relación a la compañía Isla Buses, S.A., Española Transporte, S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal’; SEGUNDO: En cuanto al fondo se modifica la sentencia de primer grado para que en lo adelante rija de la manera siguiente: Primero: Defecto en contra de G.P.F. por no comparecer y concluir no obstante estar legalmente citado; Segundo: Se declara culpable a G.P.F. de haber provocado un accidente automovilístico en el que perdió la vida C.R.G. y A.M.G., recibió agravio en el cráneo que le produjeron lesión permanente, al haber conducido de manera descuidada y temerario de vehículo de motor ya descrito, hecho previsto y sancionado por los Arts. 49 literal d numeral 1, Art. 65, 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, en consecuencia, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor se condena a una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano más las costas penales del proceso; Tercero: Se declara al nombrado A.M.G. no culpable de este hecho y las costas de oficio; Cuarto: Se declara buena y valida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, hecha por la señora A.J.M.S., en su calidad de madre del menor F.R.G. hijo del finado C.R.G., a través de su abogado L.. A.V.Y. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo, se condena a la compañía Isla Buses, S.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) y se rechazan las conclusiones de la parte civil con relación a Española de Transporte, S.A., por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de este hecho; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil, hecha por A.M.G.C., a través de su abogado L.. A.G.R., se declara bueno y válido en la forma, por ser hecha en tiempo hábil; y en cuanto al fondo, se condena a G.P.F. en calidad de prevenido y persona civilmente responsable por su hecho personal, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor de A.M.G.C., y se condena a la compañía Isla Buses, S.A., al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de A.M.G.C. por los daños y perjuicios físicos, morales y materiales sufridos a consecuencia de este hecho; Sexto: Se rechazan las conclusiones de ambas partes civiles en lo que respecta a la compañía Española de Transporte, S.A., por ser improcedente, mal fundada y carente de base legal, por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Séptimo: Se condena a G.P.F. al pago de las costas civiles del procedimiento y la compañía Isla Buses, S.A., a favor de los Licdos. A.V.Y. y A.G.R., por haberla avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de G.P.F. e I.B., S.A., personas civilmente responsables:

Considerando, que al tenor de las disposiciones del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, los recurrentes, en sus indicadas calidades, no han depositado memorial de casación, ni expusieron al interponer su recurso en la secretaría del Juzgado a-quo, los medios en que lo fundamentan, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de G.P.F., prevenido:

Considerando, que el recurrente G.P.F., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada, con la finalidad de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, el Juzgado a-quo dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “Que el Tribunal de primer grado ponderó las declaraciones vertidas por el prevenido recurrente G.P.F., en el acta policial y la no observación de las reglas de tránsito al conducir por la vía pública sin el debido cuidado, para incriminarlo como la persona civilmente responsable y resulta, que luego de haber apreciado los hechos de esta causa este Juzgado ha determinar que hizo una correcta interpretación de los mismos, toda vez, que el contenido del acta policial es creído hasta prueba en contrario y esta no fue destruida en audiencia por lo que de las declaraciones del prevenido recurrente G.P.F. y las del co-prevenido A.M.G.C., se desprende que el primero condujo de manera descuidada y sin las previsiones que debía adoptar al conducir un vehículo pesado, cuando manifiesta que le rozó al motorista y le pasó por encima si darse cuenta de esto, hasta que fue detenido a 20 kilómetros después; por lo que este Juzgado es de criterio que el manejo descuidado del prevenido recurrente G.P.F., fue que ocasionó el accidente de la especie en que resultó muerto C.R., en tal virtud, consideramos procede confirmar esta parte de la sentencia recurrida”;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por el Juzgado a-quo, constituyen a cargo del prevenido recurrente, la violación a las disposiciones de los artículos 49 literal d, párrafo I, 65 y 74 de la Ley sobre Tránsito de Vehículos, que lo sanciona con prisión de dos (2) años a cinco (5) años, y multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) a Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), si el accidente ocasionare la muerte a una o más personas, como en la especie; por consiguiente, al modificar el Juzgado a-quo la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, condenó al prevenido recurrente G.P.F., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, obró conforme a los preceptos legales señalados, realizando una correcta aplicación del derecho, por lo que procede rechazar su recurso.

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por G.P.F. en su calidad de persona civilmente responsable e Isla Buses, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. (Nagua), el 23 de septiembre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por G.P.F. en su condición de prevenido; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., D.M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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