Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2009.

Número de sentencia88
Fecha04 Febrero 2009
Número de resolución88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.Á.M.

Abogado(s): L.. S.A.A., E.T.S.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): L.C.F.T.

Abogado(s): L.. F.A.G.R..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de febrero de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.Á.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, obrero, domiciliado y residente en la calle P.I., núm. 287, barrio Lotes y Servicios del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. S.W.A.A., defensor público, y E.R.T.S., aspirante a defensor público, a nombre y representación de M.Á.M., depositado el 11 de julio de 2008 en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, y el 14 de julio de 2008 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. F.A.G.R., a nombre y representación de L.C.F.T., depositado el 29 de julio de 2008 en la secretaría de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, y el 30 de julio de 2008 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente M.Á.M. y fijó audiencia para conocerlo el 17 de diciembre de 2008;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 20 de abril de 2007, el Ministerio Público presentó acta de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de M.Á.M., imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.C.T.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 6 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo figura transcrito en la decisión hoy impugnada; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual dictó su fallo objeto del presente recurso de casación, el 9 de junio de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. C.M.A., en nombre y representación del señor M.Á.M., en fecha 30 de noviembre de 2007, en contra de la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se hace consignar el voto disidente de la Magistrada D.I.M.P.; Segundo: Declara al imputado M.Á.M., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, obrero, recluido en La Victoria, culpable de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de L.C.F., en consecuencia lo condena a quince (15) años de reclusión, en una cárcel del Estado Dominicano y al pago de una multa de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal; Tercero: Condena además al imputado M.Á.M., al pago de las costas penales; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el Dr. F.A.G.R., quien actúa a nombre y representación de L.C.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condena al imputado M.Á.M., al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de L.C.F., como justa reparación por el daño causado, a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Sexto: Condena al imputado M.Á.M., al pago de las costas civiles, distrayendo las mismas a favor y provecho del Dr. F.A.G.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; Séptimo: Convoca a las partes del proceso para el próximo 14 de noviembre de 2007, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente M.Á.M. al pago de las costas penales del proceso”;

Considerando, que el recurrente M.Á.M., por intermedio de sus abogados, alega los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos y cuando la sentencia sea manifiestamente infundada, por la violación de derechos fundamentales; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426 en su párrafo primero y el numeral 3 del Código Procesal Penal)”;

Considerando, que el recurrente M.Á.M., por intermedio de sus abogados, alega en el desarrollo de sus medios, en síntesis, lo siguiente: “Que al imputado al momento de su arresto se le violaron sus derechos fundamentales ya que fue arrestado sin una orden judicial; que el arresto del recurrente fue practicado en fecha 22 de febrero de 2007, mientras que el hecho que se le imputa fue denunciado en fecha 9 de febrero de 2007, por tanto, es evidente que no hubo una persecución constante o interrumpida que mantuviera una especie de flagrancia en el delito; que en fecha 22 de febrero de 2007, mediante resolución de vista de medida de coerción núm. 364-2007, consistente en prisión preventiva que le fuera impuesta a M.Á.M., por ante el Tercer Juzgado de la Instrucción y la denuncia es de fecha 10 de febrero de 2007, se desprende el gran lapso de tiempo de la comisión del hecho y el apresamiento del imputado, en consecuencia deviene en un arresto o detención ilegal, al margen de los artículos 8-2-B-C-D-E de la Carta Magna y 224 numeral 1, del Código Procesal Penal; que el artículo 400 del Código Procesal Penal consagra poderes soberanos a los jueces, sobre todo en especial al tribunal de segundo grado (Corte de Apelación) y la Suprema Corte de Justicia, el cual le permite que los jueces: ‘…tienen competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso, así como la interpretación y aplicación extensiva del artículo 172 del mismo código’; que ciertamente en el presente caso se comprueba la existencia de estas circunstancias contempladas en el artículo 400 del Código Procesal Penal; que basta con el análisis sucinto de algunas de las pruebas para demostrar que el arresto es ilegal y las demás evidencias presentadas por la barra acusadora caen en la teoría del albor envenenado; que de conformidad con el acta de registro de persona que se le practicara al procesado no se le encontró nada comprometedor que indicara que lo podían arrestar y además, el día del arresto que fuera varios días de la ocurrencia del mismo; que no existe una acta de reconocimiento de personas que pueda corroborar sin lugar a duda que fuera autor material del hecho el recurrente, pero tampoco existe autorización o acta de allanamiento en contra del mismo. Por tanto el F. no pudo probar la licitud del arresto del imputado. Ver voto disidente de la Magistrada D.I.M.P. desde la página 11 hasta la 14 de la sentencia de primer grado, el cual de modo alguno reflexiona y argumenta jurídicamente la ilegalidad del arresto y corrobora la moción de la defensa técnica, por que deviene en admisible el presente medio, en virtud de los artículos 26 y 400 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que de la lectura de las piezas del presente proceso, se advierte que el recurrente no planteó dicho medio por ante la Corte a-qua, sin embargo, ésta, al confirmar la sentencia de primer grado hizo suyas las motivaciones dadas en esa jurisdicción; en consecuencia, quedó debidamente establecido que el imputado fue detenido doce días después de la comisión de los hechos luego de ser ubicado por la víctima, por lo que resultaría contraproducente la emisión de una orden de arresto contra una persona cuyo nombre u apodo resultaba desconocido hasta ese momento, y donde existía la posibilidad de que el presunto infractor se ocultare o se ausentare del lugar donde fue localizado por la víctima; por consiguiente, la forma del arresto o detención se realizó de una manera sui generis, ya que la falta de identificación de un imputado por parte de las autoridades judiciales hace impracticable la emisión de una orden de prisión contra el mismo, como se hizo constar en otra etapa procesal del presente caso; por lo que dicho medio carece de fundamento, por consiguiente, debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el recurrente expresa en síntesis, lo siguiente: “Que los jueces, de oficio, deben examinar y ponderar al momento de la sanción a imponer, y toda vez que haya sido determinada e impuesta la pena, deben de tomar en consideración las prescripciones contemplado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, las cuales no son limitativas en su contenido, lo que significa que sean estos aspectos positivo o negativo a favor o en contra de todo procesado, el tribunal de primer grado como la Corte debieron tomar en consideración, al momento de fijar la pena de quince (15) años de reclusión mayor, las indicadas prescripciones que señala el artículo 339 del Código Procesal Penal; que en ese sentido, el tribunal de primer grado no establece en cuáles aspectos del indicado artículo 339 se basó para imponer la pena mencionada; que la Corte a-qua plasmó una identidad omitida a tales prescripciones del artículo 339 del Código Procesal Penal al igual que lo consagrado en el artículo 400 del mismo código, sin tomar ninguno de los parámetros, tanto positivo como negativo del indicado artículo”;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar este aspecto, dijo lo siguiente: “Que de la lectura de la sentencia impugnada se revela que el tribunal de fondo expresó en su decisión que el hecho había generado daños físicos y morales a la víctima, ya que el suceso marcó su vida y la de su familia, impidiéndole continuar con sus estudios, de modo que con relación a la imposición de la pena, el tribunal tomó en cuenta, por un lado, la determinación legal y por otro lado, la determinación judicial de la pena, pues la pena aplicada está dentro de la escala permitida por la ley, y se ponderó factores que influyen desde su valoración, como es el daño ocasionado a la víctima, su familia y por consiguiente a la sociedad en general; por lo cual, el motivo alegado es manifiestamente infundado y debe ser desestimado”;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, se ha podido establecer, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Corte a-qua brindó motivos suficientes para acoger la aplicación de una pena de quince (15) años de reclusión mayor, al determinar debidamente la responsabilidad penal del imputado en la violación sexual que se le atribuye y el daño que genera el hecho, no sólo en la víctima sino también en la sociedad; que en ese tenor dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.C.F.T. en el recurso de casación interpuesto por M.Á.M. contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de junio de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso de casación, en consecuencia confirma la decisión recurrida; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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