Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Septiembre de 2009.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha09 Septiembre 2009
Número de resolución88
Número de sentencia88

Fecha: 09/09/2009

Materia: Criminal

Recurrente(s): T.P.

Abogado(s): L.. P.A.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de septiembre de 2009, años 166° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuestos por T.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0754138-5, domiciliado y residente en la calle B.C. núm. 4, Nuevo Paraíso, San Isidro, municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.A.A., a nombre y representación del recurrente T.P., depositado el 22 de enero de 2009, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2009, que declaró admisible el recurso interpuesto por T.P., y fijó audiencia para conocerlo el 29 de julio de 2009;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 331 del Código Penal; 12 y 396 de la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; la Ley núm. 278-04 sobre I. delP.P., y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de octubre de 2007, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia de Santo Domingo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio por ante el Juez Coordinador de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, en contra de T.P.P., por presunta violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano, y 12 y 396 de la Ley 136-03, en perjuicio de una menor; b) que apoderado del asunto el Segundo Juzgado de la Instrucción de ese distrito judicial, dictó auto de apertura a juicio contra dicho imputado, el 23 de octubre de 2007; c) que para el conocimiento del fondo del proceso, fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo, el cual dictó su sentencia el 18 de junio de 2008, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión ahora impugnada; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado T.P., intervino la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2008, cuya parte dispositiva expresa: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.A.A., en nombre y representación del señor T.P., en fecha veintidós (22) de julio del año 2008, en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara al imputado T.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, residente en la calle B.C. núm. 4, Nuevo Paraíso, S.I., actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, acusado de violar las disposiciones de los artículo 331 del Código Penal Dominicano, y artículo 12 y 396 de la Ley 136-03, sobre niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la hija de la señora R.N.S., culpable por haberse presentado pruebas que comprometen su responsabilidad penal, se condena a la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinticinco (25) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes’; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente T.P., al pago de las costas penales del proceso”;

Considerando, que el recurrente T.P., por medio de su abogado, no enumera de manera detallada los medios en que fundamenta su recurso, pero de la lectura del mismo se infiere que éste alega lo siguiente: “Que la Corte a-qua se limita a establecer que el imputado cometió el hecho de violar la menor, pero sucede que en el recurso que se le sometió en ningún momento se le pidió la comprobación de los hechos, sino que el recurso se limitó a impugnar la primera sentencia por falta de motivos, en lo que tiene que ver con el crimen de violación sexual; que lo que la corte debió hacer era analizar el considerando atacado por el recurso, incurriendo la Corte a-qua en un error de derecho al no analizar los motivos del recurso; que si la Corte a-qua hubiera hecho un estudio sobre los puntos impugnados de la sentencia dictada por el tribunal de primer grado, la cual fue atacada en base al artículo 24 del Código Procesal Penal, hubiese llegado a otra conclusión”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, expresó en su decisión que: “Que de las comprobaciones de hecho fijadas por la sentencia recurrida se desprende que el tribunal de juicio estableció como un hecho probado que el imputado T.P. cometió el crimen de violación sexual en perjuicio de una menor, conforme las declaraciones de la víctima y al informe médico legal que señala que hubo penetración sexual; en ese orden de idas, los jueces establecieron que se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción, a saber: a) el elemento material de haber realizado el acto de penetración, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa; b) el elemento legal, que el hecho esté previsto y sancionado por la ley con anterioridad a su comisión; c) el elemento intencional, como ha obrado el procesado; y d) el elemento injusto, que haya sido ocasionado contrario a la legislación; que tal como decidió el tribunal de primer grado, la violación se configura por todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona, mediante violencia, amenaza, constreñimiento o sorpresa, cuyos elementos constitutivos son: a) el acto de penetración sexual; b) la ausencia de consentimiento de la víctima, caracterizado por el uso de la violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa; y c) la intención; que el recurrente se agravia por un supuesto error de derecho, que por el contrario ha sido observado, pues el tribunal hizo una correcta calificación jurídica de los hechos apreciados y comprobados, sin verificarse que la norma legal ha sido mal aplicada; por lo cual, el motivo alegado es manifiestamente infundado y debe ser desestimado”;

Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se pone de manifiesto, que la Corte a-qua no analizó en toda su extensión el recurso de apelación, pues en el mismo le fue planteado a la Corte a-qua, la incorrecta aplicación del artículo 396 de la Ley 136-03, por lo que, dicha corte incurre en falta de estatuir sobre puntos planteados y además los motivos ofrecidos por ésta resultan insuficiente e imposibilitan a la Suprema Corte de Justicia para determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, motivo por el cual procede acoger este aspecto de los medios propuestos por el recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por T.P., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa la referida sentencia y ordena el envío del asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fines de que elija mediante el sistema aleatorio una de sus Salas, para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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