Sentencia nº 88 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución88
Número de sentencia88
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.M.G.J., Unión de Seguros, C. por A.

Abogado(s): L.. P.C.F.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.D.A., compartes

Abogado(s): L.. A.R.T., Marcos Peláez Baco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de septiembre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.J., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 060-0010438-7, domiciliado y residente en la calle C núm. 48 Los Salados del municipio de Santiago, imputado y civilmente responsable, y Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.P.B., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. P.C.F.G., en representación de los recurrentes, depositado el 10 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. A.J.R.T., a nombre y representación de A.D.A., quien representa a los menores J.A. y E.; J.M.M., en representación del menor J.F.N.M., y A.A., madre del occiso, depositado el 25 de marzo de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2010, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.M.G.J. y Unión de Seguros, C. por A., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de julio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1977;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006, y los artículos 49 numeral 1 y 61 literal c, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, y los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 29 de marzo de 2008, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., kilómetro 94, próximo a la entrada de la Falconbridge, entre el camión marca Daihatsu, conducido por J.M.G.J., propiedad de J.T.H., asegurado en Unión de Seguros, C. por A., y la motocicleta marca Loncin, conducida por F.A.N.A., quien resultó con golpes y heridas que le ocasionaron la muerte; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderada el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, S.I., del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., el cual dictó su sentencia el 20 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Aspecto penal: PRIMERO: Declara al ciudadano J.M.G.J., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 61 literal c, de la Ley núm. 241, modificada por la Ley núm. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de las señoras J.M.M., A.D.A. y A.A., familiares del señor F.A.N.A. (fallecido), en consecuencia, se condena al imputado al pago de una multa ascendente a la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso. Aspecto civil: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en partes querellantes y actores civiles intentada por las señoras A.D.A., J.M.M. y A.A., por órgano de su abogado constituido y apoderado especial L.. A.J.R.T., en contra del imputado J.M.G.J., por su hecho personal, J.T.H., responsable civilmente, y la compañía de seguros Unión C. por A., en su calidad de aseguradora, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las disposiciones de las normas procesales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge dicha constitución en actor civil y en consecuencia, se condena al imputado J.M.G.J., autor de los hechos, conjuntamente con la señora J.T.H., responsable civilmente, al pago de la siguiente indemnización ascendente a la suma de: a) Un Millon de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y en provecho de la señora A.D.A., madre de los menores J.A. y E.N.A.; b) La suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora J.M.M. de Castillo, en calidad de madre del menor J.F.N.M.; c) La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y en provecho de la señora A.A., en calidad de madre del fallecido F.A.N.A.; TERCERO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora, seguros la Unión C. por A., por ser esta la compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente objeto del presente proceso; CUARTO: Condena al imputado J.M.G.J., al pago de las costas civiles civiles en provecho del L.. A.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por Y.T.H., J.M.G.J. y Unión de Seguros, C. por A., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2010, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por la Licda. J.V., quien actúa en representación de Y.T.H., y el interpuesto por el Lic. P.C.F.G., quien actúa en representación de J.M.G.J. y la Unión de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00016/2009, de fecha veinte (20) del mes de julio de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala núm. II del municipio de Bonao, provincia M.N., en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente J.M.G.J., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debidamente citadas. Ordena a la secretaria de esta corte entregar copias a las partes que así lo soliciten”;

Considerando, que los recurrentes J.M.G.J. y Unión de Seguros, C. por A., por intermedio de su defensa técnica, plantean, en síntesis, los argumentos siguientes: “Que la corte a-qua en la respuesta dada en lo que se refiere al auto de apertura a juicio, no fue notificado sino, que la Magistrada que dictó el auto lo que hizo fue hacer comentarios de la ponderación de la prueba y un fallo en dispositivo hecho a mano y que luego a los cinco días se le notificaría el auto de apertura a juicio cosa que no se hizo, la corte a-qua establece que bastaría con ir a la secretaría y pedirlo, ya que no existía una obligatoriedad de parte del tribunal de notificarle a las partes involucradas en el conflicto, cosa por la cual no estamos de acuerdo con eso, pero independientemente de eso, sí diligenciamos el acta de apertura, pero nunca estaba hecho y la secretaria nos manifestaba que cuando estuviera hecho se notificaría y que el tribunal tenía mucho trabajo, además este criterio no fue debidamente detallado y una verdadera motivación, por lo que no tiene fundamento legal; que en cuanto a la calidad del testigo seguimos cuestionándola, porque él tenía una relación y vinculación sospechosa con la víctima, que lo último que hizo éste que fue quien solicitó a la Dirección General de Impuestos Internos la certificación del vehículo que forma parte de este proceso; que la corte a-qua no profundizó el grado y mucho menos la resolución 3869-2006 que establece el reglamento para el manejo de los medios de prueba procesal; que en esta sentencia recurrida tiene la informalidad, que la autoridad judicial está obligada a motivar, como una forma de garantía judicial social de forma específica y claras las decisiones que adopta, principios que deben creerse necesarios para privilegiar, pues defienden la legalidad y sana crítica de la prueba; que la corte a-qua violentó el artículo 24 del Código Procesal Penal; que la corte a-qua no se detuvo a observar el artículo 172 del Código Procesal Penal. En cuanto al aspecto civil: Que en el aspecto civil de la sentencia recurrida es aun más informal; que no es posible que la juez a-quo haya dado una sentencia sin tomar en cuenta la conducta de la víctima, con explicación dada en consideraciones anteriores”;

Considerando, que para fallar como lo hizo, la corte a-qua dio por establecido lo siguiente: “a) Que en contestación a los planteamientos suscritos por la defensa de estos recurrentes, resulta dable decir que contrario a sus alegatos, el examen de la resolución núm. 000014-2009, de fecha 10 de marzo de 2009, en su numeral sexto expresa: “La presente lectura vale notificación con la entrega íntegra de un ejemplar a cada una de las partes”. Como resulta obvio, la lectura en audiencia pública de la decisión vale notificación para las partes del proceso, mismas que estaban presentes en dicha audiencia, lo cual significa que, si la defensa deseaba proveerse de un ejemplar de la decisión, solo le bastaba ir por secretaría y pedirlo. Esto indica que no existía por parte del tribunal la obligatoriedad de notificarle a las partes involucradas en el conflicto, una decisión de la cual ellas mismas se habían enterado por haber estado presente cuando se produjo su lectura íntegra. En lo que respecta al acta policial esta jurisdicción de alzada no logra visualizar en dónde se encuentran los vicios denunciados, pues la declaración del imputado que consta en el acta policial fue dada por el imputado delante de su defensor legal, por lo que hasta prueba en contrario dicha declaración posee ribetes de credibilidad. En cuanto a la calidad del testigo, el tribunal determinó que por el hecho de éste haber solicitado la certificación de Impuestos Internos, donde consta quien es el propietario del vehículo en cuestión, no necesariamente debe recaer sobre éste una estela de duda sobre la sinceridad de su testimonio, dado el hecho de que desde el instante mismo en que aconteció el accidente se puso a disposición de los familiares del occiso para prestar cualquier ayuda. De igual modo el tribunal a-quo estimó que su declaración, si bien creó suspicacia respecto a ciertas dubitaciones en las que incurrió al prestar su declaración en el juicio, del mismo modo consideró que dado el estado educativo, podía ser normal que errara en las condiciones que lo hizo, sobre todo por desconocer márgenes de distancias que son normales conocerlos cuando se tiene cierto nivel educativo. Fue en esas condiciones que el tribunal a-quo desestimó el petitorio de la defensa tendente a excluir el testimonio del testigo por ser parte interesada, apreciación que esta corte la estima adecuada. En esas atenciones la súplica propuesta carece de fundamento y debe ser rechazada; b) Que en cuanto al monto de la indemnización civil, al respecto esta corte respeta el criterio soberano de los jueces de primer grado para imponer, conforme su mejor criterio, las indemnizaciones que ellos entienden son las más condignas cuando de reparación de daños y perjuicios se trata, en el caso de marras a los agraviados familiares del occiso, le fue concedida una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), distribuida entre los hijos menores y la madre de la persona fallecida. Cabe resaltar que el occiso era una persona en plena actividad productiva, quien contaba con 40 años de edad al momento de su fallecimiento, por lo que como es lógico deducir producía sustento para sus hijos menores de edad y por demás era de preverse que el destino le podía deparar un largo tiempo de actividad productiva. Esos elementos fueron debidamente ponderados por el tribunal a-quo al momento de concederle a los familiares de la víctima la indemnización con la cual intentaba repararle los daños y perjuicios irrogados a su persona. En esas atenciones procede desestimar el presente alegato por infundado y ser carente de sustentación judicial”;

Considerando, que en el caso de que se trata, procede el examen conjunto de los motivos de casación invocados por los recurrentes en su escrito motivado, por la estrecha vinculación que éstos presentan, en este sentido, del análisis de la sentencia impugnada, se evidencia que efectivamente tal y como aducen los recurrentes, la corte a-qua ha incurrido en los vicios denunciados, al realizar una motivación insuficiente para la confirmación de los montos indemnizatorios, toda vez que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, y así poder fijar los montos de los mismos, es a condición de que éstos no sean excesivos ni resulten irrazonables y se encuentren plenamente justificados, en armonía con el grado de la falta cometida y magnitud del daño recibido, lo que no ha ocurrido en la especie; por consiguiente, procede acoger los argumentos invocados y en consecuencia casar el aspecto civil de la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.D.A., J.M.M. y A.A., en el recurso de casación interpuesto por J.M.G.J. y Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 3 de febrero de 2010, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso de casación; casa en el aspecto civil dicha decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para una nueva valoración del recurso de apelación en el aspecto delimitado; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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