Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2001.
| Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de resolución | 89 |
| Número de sentencia | 89 |
| Fecha | 22 Agosto 2001 |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de agosto del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.C., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 36996 serie 10, domiciliada y residente en la calle N.M.N. 67 de la ciudad de Azua, en su calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores Carolina Estephania y C.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 10 de enero de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Tribunal a-quo el 13 de enero de 1992 a requerimiento de D.M.C., actuando a nombre y representación de sí misma, como madre y tutora legal de sus hijos menores Carolina Estephania y C.A., en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;
Visto el auto dictado el 8 de agosto del 2001, por el M.J.I.R., en funciones de Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 2402 de 1950 sobre Asistencia Obligatoria a Hijos Menores de Edad, y los artículos 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de agosto de 1991 D.M.C. interpuso una querella por ante el destacamento de la Policía Nacional de Azua, contra E.E.H. de la Cruz por violación a las disposiciones de la Ley No. 2402; b) que apoderado del caso el Juzgado de Paz del municipio de Azua, dictó su sentencia el 7 de agosto de 1991, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: "PRIMERO: Se declara culpable al nombrado E.E.H. de violar los artículos 1ro. y 2do. de la Ley 2402 sobre manutención de menores, en perjuicio de dos (2) menores procreados con la Sra. D.M.C.; en consecuencia, se le asigna una pensión alimenticia de Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$175.00) mensual, en provecho de dichos menores, hasta la mayoría de edad; SEGUNDO: Se le condena al nombrado E.E.H., a cumplir dos (2) años de prisión correccional a falta de cumplimiento; TERCERO: Se ordena la ejecución de la sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se interponga; CUARTO: Se condena a dicho prevenido, al pago de las costas del procedimiento"; c) que con motivo del recurso de alzada de D.M.C., intervino la decisión ahora impugnada, y su fallo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara buena y válida la presente solicitud de rebaja de pensión elevada por el padre en falta E.E.H., con relación a la sentencia dictada por este tribunal, conforme con el expediente No. 912190592, contra la sentencia No. 26 de fecha 8 de noviembre de 1991, que le condenó al pago de una pensión alimenticia de Quinientos Pesos (RD$500.00) en favor de la Sra. D.M.C. para la manutención de dos menores (mellizos) procreados con ésta, así como a dos (2) años de prisión correccional en caso de incumplimiento, y al pago de las costas; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se modifica la sentencia anterior en lo referente al monto y se ordena que sea rebajada para que en lo adelante pague la suma de Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00) se confirma la susodicha sentencia en los demás aspectos"; En cuanto al recurso de D.M.C., querellante y madre de los menores beneficiarios de pensión alimentaria:
Considerando, que en la especie, la recurrente D.M.C., en su indicada calidad, no expuso en el acta levantada en la secretaría del Juzgado a-quo al declarar su recurso, ni posteriormente mediante memorial depositado en esta Suprema Corte de Justicia, los medios en que fundamenta el mismo, tampoco ha desarrollado en qué consisten las violaciones a la ley por ella denunciadas, sin embargo, al asimilarse a la situación de un prevenido la participación de la madre recurrente en materia de pensión alimentaria en favor de los hijos menores, procede analizar dicho recurso;
Considerando, que la Suprema Corte de Justicia puede suplir de oficio cualquier medio considerado de orden público, aún cuando no haya sido señalado por los recurrentes, por lo que se procederá a este análisis en primer término, en razón de convenir a la solución que se dará el asunto;
Considerando, que el prevenido E.E.H., fue condenado por el Juzgado de Paz del municipio de Azua al pago de una pensión alimentaria mensual de Ciento Setenta y Cinco Pesos (RD$175.00) en favor de dos hijos menores, y a dos (2) años de prisión correccional suspensiva, ejecutable en caso de incumplir con el pago de la referida pensión; que, contra esa sentencia, D.M.C. interpuso un recurso de apelación, procediendo el Juzgado a-quo a modificar la sentencia, en cuanto al monto de la pensión, aumentando la fijada en primer grado a Quinientos Pesos (RD$500.00), en fecha 8 de noviembre de 1991; que posteriormente el prevenido solicitó a ese tribunal la rebaja de dicha pensión, ante lo cual el Tribunal a-quo modificó su sentencia en cuanto al monto, y rebajó la pensión alimentaria de referencia a Trescientos Cincuenta Pesos (RD$350.00), confirmando el fallo en los demás aspectos;
Considerando, que el Tribunal a-quo no justificó su decisión de reducción del monto de la pensión alimentaria, lo cual constituye una irregularidad que invalida la sentencia, en virtud del numeral 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar los hechos de la prevención y el enlace que éstos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones mediante la motivación que señala la ley, única fórmula que permite a la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la justicia y el derecho que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a las partes de los procesos;
Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua el 10 de enero de 1992, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; Segundo: Compensa las costas.
Firmado: J.I.R., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.
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